Recurso de Revisión

El recurso de revisión posibilita la anulación de las sentencias definitivas o interlocutorias, sean firmes o ejecutoriadas.

El recurso de revisión es un mecanismo procesal extraordinario que desplaza el efecto de cosa juzgada por la aplicación de un principio superior de justicia llevado a cabo por la Corte Suprema.

Recurso de Revisión

Cuestiones generales de la revisión

Las sentencias judiciales, definitivas o interlocutorias, firmes o ejecutoriadas, pueden ser anuladas mediante el recurso de revisión que es competencia de la Corte Suprema. El recurso debe entablarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la última notificación. Se trata de un caso en que, no obstante existir el efecto de cosa juzgada, la Corte Suprema puede dejar sin efecto esa cosa juzgada y anular lo resuelto, declarando si debe o no seguirse un nuevo juicio. Se trata del único caso donde es posible anteponer el valor justicia al de seguridad jurídica.

Se está frente a un recurso que podemos calificar de excepcionalísimo y en este sentido entra en la categoría de recurso extraordinario. Extraordinario, porque sólo procede por unas pocas causales expresamente señaladas en la ley y únicamente contra algunas sentencias judiciales. Y también lo es porque significa dejar sin efecto uno de los pilares fundamentales del funcionamiento de la jurisdicción en el Estado de Derecho, cual es que la decisión judicial basada en autoridad de cosa juzgada es la última y definitiva respuesta que da el Estado a una controversia entre partes donde corresponde hacer aplicar la ley. La cosa juzgada contribuye a la paz social y a la seguridad jurídica en la sociedad. Derivado de ese carácter excepcional que tiene el recurso, sólo es competencia del máximo tribunal del país, como lo es la Corte Suprema.

Es tal la importancia que tiene la cosa juzgada, que aún apreciándose por parte interesada o por los propios jueces que dictan una sentencia judicial en el sentido que ésta fue expedida con errores de hecho o una incorrecta interpretación del derecho, una vez que esa sentencia adquiere los rasgos de inmodificabilidad que confiere la cosa juzgada, este tribunal ni ningún otro, ni menos otros poderes del Estado, podrá dejarla sin efecto y dictar otra en su reemplazo o modificarla.

Ahora bien, la preponderancia del valor justicia sobre el de seguridad jurídica asociada a la cosa juzgada, tiene como límite lo que declara finalmente la Corte Suprema como corte de casación o como corte de revisión. Esto quiere decir que no es posible revisar lo que ha fallado la Corte Suprema en un recurso de casación o recurso de revisión.

Naturaleza jurídica de la revisión

El título XX del Código de Procedimiento Civil lleva por título "Del Recurso de Revisión". En este sentido no cabe duda que estamos frente a un recurso procesal.

Sin embargo, su regulación legal presenta ciertas características que podrían hacer dudar de que se esté frente a un recurso procesal. En primer lugar, y dejando de lado los recursos que conocen los propios tribunales que han dictado autos y decretos, los recursos se presentan ante el tribunal que dictó la resolución y para ante el tribunal superior jerárquico de éste. En este caso la petición de revisión se presenta directamente ante la Corte Suprema y esta corte es siempre el tribunal competente para conocerla, sea el superior jerárquico o no del tribunal que dictó la resolución que se quiere revisar. También el plazo de un año para deducir la petición de revisión se aleja de un tradicional plazo de un recurso procesal, que en general nunca es superior a los quince días contados desde que se notifica la resolución que se quiere impugnar.

La tramitación de la revisión también la aleja de un clásico recurso procesal. En efecto, la tramitación general de los recursos procesales consiste en que una vez ingresado el recurso ante el tribunal superior que va a conocerlo y fallarlo, las partes tienen un plazo para comparecer ante el tribunal ad quem.

Ello no es así en la revisión. Presentada la solicitud de revisión, la Corte Suprema ordenará que se traigan a la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia impugnada y citará a las partes a quienes afecte dicha sentencia para que comparezcan en el término de emplazamiento a hacer valer su derecho (art. 813 inciso 1° CPC).

Pero, además, una vez citadas las partes, el procedimiento sigue adelante conforme a la tramitación de los incidentes, oyendo al fiscal judicial antes de la vista de la causa (art. 813 inc. 2° CPC).

Por todo ello, parece correcta la tesis de Hugo Pereira (1997) que sostiene que con la revisión estamos frente a un proceso autónomo de impugnación de una sentencia firme y del proceso en que se dictó ésta. No sigue los patrones comunes de los recursos procesales.

Tribunal competente para conocer de la revisión

Ya se decía en el apartado anterior que el tribunal competente para conocer de la revisión es siempre la Corte Suprema, con independencia del tribunal que dictó la sentencia impugnada. El artículo 810 CPC no da lugar a dudas: "La Corte Suprema podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes:...". A su vez, el artículo 98 COT dispone que "Las salas de la Corte Suprema conocerán: 5° De los recursos de revisión y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos".

Causales del recurso de revisión

De conformidad con el artículo 810 CPC, las causales por las cuales se puede anular una sentencia firme vía Recurso de Revisión, son las siguientes:

1° Sentencia firme fundada en documentos declarados falsos por sentencia judicial firme, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever. El precepto es claro en exigir dos cosas: a) Que la sentencia se funde en documentos, públicos o privados. No basta que existan dichos documentos en el proceso, porque los acompañaron las partes, sino que el tribunal debe haber basado su decisión en dichos documentos. No se exige que la sentencia se base sólo en dichos documentos, sino que la fundamentación de la sentencia debe comprender esos documentos, pero pueden haber otros medios de prueba además con base en dicha fundamentación; b) Dichos documentos deben haber sido declarados falsos de manera previa por sentencia judicial que se encuentre ejecutoriada. Esto comporta entonces la existencia de un juicio penal previo a la presentación del recurso de revisión. Ese proceso penal previo debe terminar en una sentencia definitiva condenatoria que declare la falsedad de los documentos. Esa sentencia debe encontrarse ejecutoriada.

2° Sentencia firme fundada exclusivamente en prueba de testigos que han sido condenados por falso testimonio. En este caso se requiere: a) Que la sentencia que se recurre tenga como único fundamento la prueba testimonial. Esto quiere decir que si la sentencia se basa, además de los testigos, en otros medios de prueba, no es procedente la revisión; b) Que dichos testigos hayan sido condenados en juicio penal previo por falso testimonio y la condena conste en sentencia definitiva que se encuentra ejecutoriada y c) Que los testigos hayan sido condenados por falso testimonio precisamente por las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia que se impugna de revisión.

3° Sentencia firme ganada por cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta declaradas por sentencia de término. En este caso se exige: a) Que la sentencia que se quiere invalidar haya sido decretada en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. Es obvio que el juez o jueces que dictan la sentencia recurrida son los destinatarios de esas vías ilegítimas; b) Esas conductas ilegítimas deben traer como consecuencia la dictación de una sentencia injusta. Esto debe entenderse en el sentido que no basta que existan las conductas ilegítimas enunciadas por el Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser capaces de hacer dictar al juez o jueces una sentencia injusta, que a estos efectos debe ser entendida como contraria a derecho, y c) Que la existencia de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta haya sido declarada por sentencia de término. Debe estar ejecutoriada por lo tanto la sentencia que declara la existencia de esos ilícitos y condena a sus autores, cómplices o encubridores.

4° Sentencia firme pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, sin que se haya alegado en el juicio en que la sentencia recayó. En este caso se requiere: a) Que la sentencia que se trata de impugnar haya sido pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Se requiere por tanto dos sentencias firmes que sean entre sí contradictorias. Por razones de racionalidad del sistema jurídico y por seguridad jurídica, la ley permite dejar sin efecto una resolución judicial que se contrapone a otra previa, concurriendo la triple identidad de la cosa juzgada. b) Que la cosa juzgada que emana de la sentencia anteriormente dictada no haya sido alegada en el juicio posterior cuya sentencia se pretende anular. Esto quiere decir que si se hizo valer durante el proceso posterior, ya sea como excepción dilatoria o perentoria, o bien como fundamento del recurso de apelación, no podrá interponerse un recurso de revisión con base en esta causal.

Las resoluciones judiciales contra las cuales procede el recurso de revisión

El artículo 810 CPC señala que podrán revisarse las sentencias que tengan la calidad de firmes.

De conformidad con el artículo 158 CPC, las sentencias son un tipo de resoluciones judiciales. Nuestra ley procesal civil distingue entre: sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos, providencias o proveídos. Como se puede observar, la palabra sentencia abarca dos hipótesis; la sentencia definitiva y la sentencia interlocutoria. ¿A cuál de ellas se refiere el artículo 810 CPC? Como el legislador no distinguió, se podría concluir que el Recurso de Revisión procede tanto contra sentencias definitivas como interlocutorias. Esta tesis se refuerza con la idea de que ambas sentencias, definitivas e interlocutorias, pueden tener la condición de firmes o ejecutoriadas y, por tanto, producir la acción o excepción de cosa juzgada. Sin embargo, debido al tipo de causales que establece el artículo 810 CPC, lo común será que la sentencia que se intenta revisar sea una sentencia definitiva.

Para la Corte Suprema, la expresión "sentencia" debe entenderse exclusivamente como la sentencia definitiva. La sentencia definitiva es por antonomasia "la sentencia".

Dicho lo anterior, hay que agregar que las únicas sentencias de término que no son posibles de revisar, son las que pronuncia la Corte Suprema cuando conoce como corte de casación o revisión. Así lo dispone expresamente en artículo 810 inciso final CPC. Comentando esta disposición legal, hay que señalar que técnicamente es posible que una sala de la Corte Suprema conociera en revisión lo que falló otra sala en revisión o casación. Sin embargo, se trataría siempre del mismo tribunal y lo que se pretende con la revisión es que sea otro tribunal, superior idealmente, el que revise esa sentencia injusta.

Ahora bien, en el caso exclusivo de la casación, ésta también puede ser materia del pleno de la Corte Suprema (art. 780 CPC), con lo cual se hace menos probable un recurso de revisión, que es materia de una sala de la Corte Suprema sobre una sentencia previa de casación que fue pronunciada por una sala de dicha Corte.

En un plano teórico y de lege ferenda, no parece ser posible un recurso de revisión para sentencias de la Corte Suprema.

Como sea, el legislador fue enfático en señalar que ello no es procedente. De este modo el artículo 810 CPC, inciso final, dispone que "el recurso de revisión no procede respecto de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo en los recursos de casación o revisión".

La prohibición de que se pudiera revisar lo que falla la Corte Suprema como corte de casación descansa principalmente en la idea de intangibilidad de las decisiones de la corte de casación. Los demás tribunales y la ciudadanía necesita confiar en la sabiduría y experiencia que se supone debe tener una corte de casación. Un tribunal de casación cumple la función de "faro" que ilumina hacia el futuro a los demás tribunales sobre cómo deben interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a su conocimiento y decisión. Para la ciudadanía debe ser relevante esta correcta interpretación de la ley para así adecuar sus acciones y conductas a esa regla que si bien se pronuncia en un caso concreto, debe tener un efecto universalizador. Esa intangibilidad de las decisiones de la Corte Suprema sin duda contribuye a la seguridad jurídica.

Y la prohibición de que se revise lo que falló una sala de la Corte Suprema en revisión descansa en la seguridad jurídica, pues de lo contrario no terminaría nunca la cadena de revisiones ante el propio tribunal.

Respecto de la prohibición de revisar lo fallado en casación por la Corte Suprema, como la ley no distingue, habrá de entenderse que ello abarca tanto la casación en el fondo como la casación en la forma. Asimismo, ello debería incluir la sentencia de casación que rechaza el recurso como aquella que lo acoge y que por tanto invalida la resolución recurrida. En esta última hipótesis, la prohibición abarca la sentencia de reemplazo dictada por el Máximo Tribunal.

Situación más compleja se presenta en el caso del recurso de casación en la forma cuando se acoge el recurso y existe sentencia de reenvío. En este caso, el asunto deberá ser conocido y resuelto nuevamente por el tribunal que le tocaría conocer del asunto en caso de recusación del juez o jueces que pronunciaron la sentencia casada (art. 786 CPC). Estamos frente a casos cuando la sentencia fue dictada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley, o cuando la sentencia fue dictada por un juez legalmente implicado o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente. O cuando se dicta una sentencia por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con jueces que no asistieron a la vista de la causa; o cuando se da en apelación legalmente declarada desistida, o bien cuando se haya dictado una sentencia en un procedimiento en que ha faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad (art. 768 números 1, 2, 3, 8 y 9 CPC). La nueva sentencia que dicte el tribunal a quo, sí puede ser revisada por la Corte Suprema.

Surge otra cuestión que es necesario analizar. La ley se pone en la situación de que no es posible revisar una sentencia de la Corte Suprema conociendo recursos de casación o revisión. ¿Qué pasa respecto de los otros recursos que conoce la Corte Suprema? ¿Podrían ser revisadas las sentencias pronunciadas en otros recursos? Ese podría ser el caso de una sentencia pronunciada por la Corte Suprema conociendo de un recurso de queja. O bien sentencias de la Corte Suprema conociendo de las apelaciones de sentencias de las Cortes de Apelaciones en procedimientos de protección, amparo y amparo económico. ¿Se podrían revisar?

Una interpretación literal del artículo 810 CPC diría que sí procede un recurso de revisión en esos casos. Estamos frente a un recurso extraordinario que debe ser interpretado estrictamente. Pero la Corte Suprema ha dado una interpretación diferente. Así, ha indicado que el artículo 810 CPC debe ser entendido como referido a toda sentencia que dicta dicha Corte. Lo que ocurre es que a la fecha en que se redactó el artículo 810 CPC no existían otros recursos de competencia de la Corte Suprema, además de la casación y la revisión. Por ello, la Corte Suprema ha declarado que dicho precepto legal debe ser interpretado en términos muy amplios como toda sentencia que dicta ella misma.

Legitimación activa del recurso de revisión

El Código de Procedimiento Civil nada dice sobre quienes están autorizados para interponer un recurso de revisión.

Por aplicación de reglas generales, habrá de entenderse que están legitimados para interponer el recurso quienes figuren como parte en el proceso donde se dictó la sentencia que se quiere revistar y debe tener la condición de agraviado con esa resolución.

Con ello, se descarta una tesis amplia que permitiría interponer el recurso a cualquier persona vía acción popular. El recurso de revisión está consagrado en beneficio de las partes a quienes afecta una sentencia judicial que se obtuvo con error grave o con argucias dolosas.

Plazo para interponer un recurso de revisión

El plazo para interponer el recurso de revisión es de un año contado desde la fecha de la última notificación de la sentencia objeto del recurso. Si se presenta pasado ese plazo, se rechazará de plano.

La fórmula que emplea la ley para computar el plazo de un año no es del todo clara, pues en este caso se pretende revisar una sentencia definitiva que está firme o ejecutoriada. En este sentido, el plazo debería comenzar a correr desde que la sentencia adquiere la calidad de firme o ejecutoriada de conformidad con lo que dispone el artículo 174 CPC.

Requisitos del escrito que contiene el recurso de revisión

La ley no establece ningún requisito particular que deba tener el Recurso de Revisión. Bastará por tanto que el recurso se presente por escrito y que indique cabalmente la causal por la que se solicita la revisión de la sentencia firme. Esa descripción de la causal deberá comprender, naturalmente, los datos de la sentencia que se impugna y el proceso donde se dictó, con identificación de las partes y la información de su ingreso y demás necesarios para individualizar la causa.

Deberá asimismo cumplir con los requisitos de la comparecencia exigida por la ley ante el máximo tribunal.

Tramitación del recurso de revisión

La tramitación del recurso de revisión se compone de las siguientes etapas:

Fase de admisibilidad

Aunque la ley no disponga expresamente de una fase de admisibilidad, sí la hay para controlar el cumplimiento del plazo para interponerlo. Así se puede desprender del inciso segundo del artículo 811 CPC: "Si se presenta pasado este plazo, se rechazará de plano". En esa expresión "se rechazará de plano" se denota una idea de control in limine y no en la sentencia sobre el fondo.

En relación al plazo de un año y el cumplimiento de la condición de haber demostrado en proceso penal la generalidad de las causales a que se refiere el artículo 810 CPC, la ley se pone en algunas situaciones en que, atendida la complejidad de las causales que ameritan revisar una sentencia firme, aparece justificable la no exigencia de existir sentencia firme que declare las situaciones penales relacionadas con las referidas causales en el plazo de un año. ¿Qué pasa si se acerca ese plazo y aún no podemos obtener sentencia en sede penal que declare la falsedad de los documentos, el falso testimonio, cohecho o coacciones? Esa demora en sede penal es bastante posible y no siempre se deberá a negligencia del querellante o denunciante en esos procesos.

Es por ello que la ley establece que, si al terminar el año no se ha fallado el juicio dirigido a comprobar la falsedad de los documentos, falso testimonio, cohecho o coacciones, el agraviado deberá interponer el recurso dentro del año, pero deberá indicar en el escrito del recurso que a la fecha aún no se obtiene sentencia en sede penal. En este caso se suspende la tramitación del recurso hasta que el interesado haga ver que se obtuvo sentencia firme en ese proceso penal (art. 811 CPC).

De lo dispuesto en el artículo 811 CPC, se puede concluir que si el recurrente de revisión no acompaña copia autorizada de la sentencia en sede penal que declara la falsedad de los documentos, falso testimonio, cohecho o coacciones o no menciona en su escrito de revisión que no está terminado el proceso penal donde se busca declarar la falsedad de los documentos, falso testimonio, cohecho o coacciones, la Corte Suprema podría declarar inadmisible el recurso. También podría hacerlo en la sentencia que falla el fondo del recurso de revisión, pero la existencia de un proceso penal que declare la existencia de los delitos en cuestión opera como un presupuesto procesal que, de no existir, habilita a la Corte Suprema para no seguir adelante el procedimiento de revisión y mediante una resolución meramente procesal, darle término anticipado.

También se puede considerar una tercera causal de inadmisión, que consiste en el hecho de que quien presente el recurso de revisión no haya sido parte en la causa donde se dictó la sentencia civil recurrida. Si el recurrente no es parte en dicho proceso, la Corte Suprema podrá declarar sin más inadmisible el recurso de revisión. Se requiere haber sido parte directa o indirecta o tercero.

De conformidad con lo señalado, en la fase de admisibilidad la Corte Suprema controlará:

  • Que el recurso de revisión haya sido presentado dentro de un año desde que la sentencia definitiva impugnada adquirió la calidad de firme o ejecutoriada.
  • Que el recurrente acompañe copia autorizada de la sentencia penal firme que declare el delito relacionado con alguna de las causales del recurso. Si no hay todavía sentencia penal de término, que el recurrente haya hecho ver en el escrito del recurso esa circunstancia, y
  • Que el recurrente haya sido parte en el proceso donde se pronunció la sentencia definitiva impugnada.

Admisión del recurso de revisión

Admitido el Recurso de Revisión, la Corte Suprema ordenará que se traigan a la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia impugnada y citará a las partes a quienes afecte dicha sentencia para que comparezcan en el término de emplazamiento a hacer valer su derecho.

Las partes a quienes hay que citar son todas aquellas que figuraban como partes directas o como terceros en el proceso en que se dictó la sentencia definitiva que se quiere impugnar.

Como se ha sostenido que la revisión es un proceso autónomo de impugnación, la citación de las partes deberá hacerse mediante notificación personal, pues será la primera notificación a las partes (art. 40 CPC).

Suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida

La interposición del Recurso de Revisión no suspende la ejecución de la sentencia definitiva impugnada. Sin embargo, la parte que interpone el recurso de revisión puede pedir a la Corte Suprema que ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia firme, siempre que se ofrezca una fianza suficiente a juicio de la Corte para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso que el recurso de revisión sea desestimado. Para conceder esta medida cautelar de suspensión se debe oír al Ministerio Fiscal (art. 814 CPC).

Procedimiento del recurso de revisión

Una vez vencido el término de emplazamiento, hayan cumplido o no las partes con la carga de alegar lo que a sus derechos e intereses corresponda, el procedimiento de revisión seguirá su curso de conformidad con las reglas que regulan los incidentes, oyendo al fiscal judicial antes de la vista de la causa.

En el procedimiento regido por las reglas de los incidentes, la prueba consistirá exclusivamente en la documental. Como se trata de un proceso por el cual se busca anular una sentencia de un tribunal de justicia, se hace necesaria la existencia de pruebas que avalen la causal invocada. Los medios de prueba consistirán en documentos. Éstos consistirán en el expediente completo donde conste la sentencia definitiva que se impugna, el que solicitará la sala de la Corte Suprema. El otro documento consistirá en una copia autorizada de la sentencia firme que declara la falsedad de los documentos, falso testimonio, cohecho o coacciones, que deberá acompañar el recurrente.

En el caso de la causal de sentencias contradictorias pasadas en la autoridad de cosa juzgada, la prueba consiste en los expedientes donde consten ambas sentencias definitivas que, al tenor del artículo 813 CPC, es deber de la Corte Suprema pedir que se acompañen al Recurso de Revisión, debiendo los tribunales que dictaron dichas sentencias cumplir sin más la orden de la Corte.

La sentencia en el recurso de revisión

Una vez vencido el término de emplazamiento y oído el fiscal judicial, se procede a la vista de la causa. Terminada ésta, la sala de la Corte Suprema tiene que fallar el recurso.

Si la Corte estima procedente la revisión por haberse comprobado los hechos en que se funda la causal invocada, lo declarará así y anulará en todo o en parte la sentencia recurrida.

En la misma sentencia que acoja el Recurso de Revisión, declarará el tribunal si debe o no seguirse un nuevo juicio. En el primer caso determinará además el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal de que proceda (art. 815 inciso 1° CPC).

La revisión presenta efectos anulatorios bastante parecidos a los de una sentencia de casación.

Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser discutidas. Se puede decir que estamos en un caso de efectos reflejos de la cosa juzgada.

Si la Corte Suprema rechaza el Recurso de Revisión, la ley exige que se condene en costas al recurrente. Asimismo, la Corte ordenará que se devuelvan al tribunal que corresponda los autos que había ordenado traer a la vista (art. 816 CPC).

Recursos contra la sentencia que resuelve el recurso de revisión

Lo que decide una sala de la Corte Suprema conociendo un Recurso de Revisión, no es objeto de ningún tipo de recurso procesal, ordinario o extraordinario. Como se veía precedentemente, no procede respecto de la sentencia de la Corte Suprema otro Recurso de Revisión.

Bibliografía: Bordalí Salamanca, Andrés; Cortez Matcovich, Gonzalo; & Palomo Vélez, Diego (2019). Los recursos y otros medios de impugnación (2.a ed.). Thomson Reuters.