Recurso de Hecho

El recurso de hecho es un remedio procesal que pretende subsanar los errores de la concesión o denegación del recurso de apelación.

El recurso de hecho, tradicionalmente por la doctrina, es analizado desde dos puntos de vista: como verdadero o legítimo recurso de hecho y como falso recurso de hecho.

Recurso de Hecho

Nociones previas del recurso de hecho

Nuestro sistema procesal establece una dualidad de medios de impugnación para enfrentar una resolución errónea respecto de la concesión de un recurso de apelación. Por una parte, le asiste al agraviado la prerrogativa de pedir reposición al mismo tribunal que dictó la resolución, para obtener de éste que la modifique o deje sin efecto. Sin embargo, consciente el legislador de la eficacia relativa de este remedio procesal, ha creído necesario regular, para tales efectos, un recurso devolutivo, es decir, un medio de impugnación cuya cognición corresponde al órgano jurisdiccional de grado superior de aquel que se pronunció sobre la concesión de la apelación.

En efecto, los arts. 196 y 203 a 206 CPC establecen un recurso instrumental al de apelación, conocido como recurso de hecho, cuya previsión se justifica precisamente porque la ley encomienda al juez a quo un primer examen de admisibilidad y un error en esta fase podría coartar definitivamente la vía de la apelación si no existiera el acceso al recurso de hecho, que permite acudir directamente ante el tribunal superior cuando el juez a quo deniegue un recurso de apelación que ha debido conceder o, por el contrario, concede una apelación improcedente o bien, lo concede en un efecto que no corresponde.

Como lo tiene resuelto la Corte Suprema, "Que el recurso de hecho consultando las variables que distingue el legislador en los artículos 196, 203 a 206 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende los agravios causados por el tribunal inferior al pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación. Esos agravios pueden causarse denegando un recurso de apelación que se debió conceder, concediéndose una apelación que debió denegarse, concediéndose el recurso en ambos efectos, en circunstancias que debió haber sido concedido sólo en el efecto devolutivo, o bien concediéndose la apelación en el sólo efecto devolutivo, debiendo haberse concedido en ambos". (C. Suprema, 20 de enero de 2014, rol N° 13975-2013).

Características del recurso de hecho

  • Es un recurso extraordinario pues procede por los motivos expresamente previstos por el legislador.
  • Haciendo excepción a la regla general, debe ser interpuesto directamente ante el superior jerárquico de aquel que dictó la resolución impugnada (arts. 196 y 203 CPC).
  • Se concede legitimación para su interposición tanto al apelante como al apelado, dependiendo del motivo invocado.

Motivos o causales  del recurso de hecho

De manera correlativa al carácter extraordinario del recurso de hecho, los arts. 196 y 203 CPC, establecen los motivos en los que puede fundarse para ser admitido y, en su caso, acogido. Se trata entonces de un recurso extraordinario que sólo se puede interponer por motivos tasados y en el que la actividad de las partes y la actuación del tribunal están limitadas al planteamiento y a la decisión, respectivamente, de aquellas específicas cuestiones relativas a la concesión del recurso de apelación.

  • Denegación indebida de un recurso de apelación. (Art. 203 CPC).
  • Concesión indebida de un recurso de apelación. (Art. 196 inc. 2° CPC).
  • Concesión de un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo en circunstancias que debió haberse concedido también en el efecto suspensivo. (Art. 196 inc. 1° CPC).
  • Concesión de un recurso de apelación en ambos efectos, en circunstancias que debió haberse concedido en el solo efecto devolutivo. (Art. 196 inc. 2° CPC).

Por consiguiente, la denegación de un recurso de apelación pronunciada por una Corte de Apelaciones deducido contra la resolución que rechazó un incidente de nulidad procesal no es susceptible de un recurso de hecho interpuesto ante la Corte Suprema. En efecto, el máximo tribunal ha sentenciado que entre las materias y recursos que deben ser resueltas por la Corte Suprema no se encuentra el recurso de hecho de que se trata, a través del cual se pretende, en la especie, corregir la negativa a conceder una apelación a propósito de un incidente de nulidad, es decir, se ha planteado como una forma de velar por la aplicación del principio de la doble instancia y sabido es que esta Corte no posee la naturaleza de tribunal de grado o de instancia, excepto los casos expresamente previstos por la ley. (C. Suprema, 3 de diciembre de 2014, rol N° 24431-2014). En todo caso, a idéntica conclusión puede llegarse por medio de la aplicación del precepto del art. 210 CPC que enseña que las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en segunda instancia se dictarán sólo por el tribunal de alzada y no serán apelables.

Tampoco es procedente un recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el tribunal de segunda instancia que rechazó un recurso de hecho por no encuadrar el caso propuesto en la hipótesis señalada en el art. 203 CPC. (C. Suprema, 13 de septiembre de 2005, rol N° 2780-2005).

Clasificaciones del recurso de hecho

En función de los motivos de procedencia del recurso de hecho, éste se clasifica:

  • Recurso de hecho propiamente tal o legítimo recurso de hecho: Es aquél que procede en la situación prevista en el art. 203 CPC, es decir, cuando el tribunal de primera instancia debiendo conceder un recurso de apelación lo deniega indebidamente.
  • Falso recurso de hecho: Todas las hipótesis del falso recurso de hecho tienen en común que el recurso fue concedido por el tribunal a quo, pero incurriendo en errores en esta fase (art. 196 CPC).

La distinción tiene relevancia por la distinta tramitación a que se sujeta uno y otro recurso, como se verá a continuación.

Recurso de hecho legítimo

El recurso de hecho verdadero procede cuando existe una denegación indebida de un recurso de apelación (art. 203 CPC). Como es sabido, la denegación de un recurso de apelación, puede obedecer a que el tribunal a quo considere que la apelación es improcedente por haber sido deducida contra resolución que no admite tal recurso, por ser extemporánea o por no contener el escrito en que se articula fundamentos de hecho y de derecho o peticiones concretas. La posibilidad de que el propio juez que dictó la resolución recurrida deniegue el recurso, supone dejar en sus manos la inimpugnabilidad de sus propias resoluciones, pues le bastaría con no admitir el recurso para evitar que fuese enjuiciado y revisado por el tribunal superior. Precisamente la necesidad de conjurar justifica la existencia de este medio de impugnación. (Guasp).

El agraviado en un recurso de hecho verdadero será siempre el apelante.

Tribunal competente

El tribunal competente para conocer de un recurso de hecho es el superior jerárquico de aquel que denegó el recurso de apelación en el primer trámite de control de admisibilidad radicado ante el tribunal a quo. Esta sola consideración debiera ser suficiente para excluir la procedencia de un recurso de hecho respecto de la resolución de una Corte de Apelaciones que inadmite un recurso de apelación en segundo trámite de admisibilidad. Sin embargo, se ha discutido la procedencia de un recurso de hecho respecto de la resolución del tribunal de alzada que declara improcedente o inadmisible un recurso de apelación, argumentando que el recurso de hecho no puede circunscribirse a la situación de las inadmisibilidades que declara el tribunal inferior de primera instancia porque bien puede suceder que el tribunal superior también se equivoque al denegar un recurso por razones formales. (Piedrabuena).

En mi concepto, de lo prescrito en los arts. 203, 204 y 205 CPC, es posible concluir que lo que posibilita la procedencia del recurso de hecho es la inadmisibilidad que declara el tribunal de primera instancia —desde que el artículo 203 se refiere al "tribunal inferior"— al pronunciarse sobre la concesión del recurso, interponiéndolo directamente ante el tribunal superior, que es aquel llamado a conocer de la apelación. Si bien —como se ha tenido oportunidad de examinar— el tribunal superior puede también denegar un recurso de apelación, el artículo 201 inciso 2° CPC permite deducir reposición respecto de tal determinación, sin perjuicio de la interposición de otros recursos extraordinarios, según su procedencia.

Por este motivo se debe discrepar de algunas decisiones de la Corte Suprema que han admitido recursos de hecho deducidos en contra de las resoluciones de una Corte de Apelaciones que declaran inadmisible un recurso de apelación, en segunda instancia. (C. Suprema, 1 de octubre de 2014, rol N° 22459-2014 y C. Suprema, 19 de mayo de 2015, rol N° 5032-2015).

Procedimiento

Como todo recurso de hecho, debe ser interpuesto por el agraviado directamente ante el superior jerárquico de aquél que dictó la resolución impugnada (art. 203 CPC).

El plazo de interposición es de cinco días contados desde la notificación de resolución denegatoria del recurso de apelación.

Interpuesto el recurso, el tribunal superior debe pedir informe sobre el asunto al tribunal de primera instancia, a fin de que explique las razones por las cuales denegó el recurso de apelación, enviándole al efecto un oficio. Como la ley no indica un plazo al tribunal inferior para informar, en la práctica el tribunal superior le fija un plazo para que responda el oficio.

No obstante que no hay una norma particular que así lo exija, el recurso de hecho es conocido y resuelto por el tribunal superior conforme los trámites de la previa vista de la causa. Esto se traduce en que, una vez evacuado el informe, pasan los antecedentes al relator para que certifique que la causa se encuentra en estado de relación, continuando con los trámites propios de la vista de la causa.
Eventualmente, el tribunal superior ordena al inferior que coloque a su disposición la carpeta electrónica correspondiente para poder examinar y emitir una acertada decisión.

Efectos de la interposición del recurso. Orden de no innovar

La interposición del recurso no tiene efecto suspensivo, de modo que el proceso seguido ante el tribunal inferior continúa su tramitación ordinaria hasta su conclusión. Sin embargo, el recurrente de hecho puede solicitar al tribunal superior una orden de no innovar, la que decretará en la medida que existan antecedentes que lo justifiquen (art. 204 inc. 3° CPC).

La circunstancia de que el recurso no tenga efecto suspensivo significa que todo lo obrado por el juez inferior pendiente el recurso de hecho está subordinado en su validez y consecuencia a lo que resuelva el tribunal de alzada respecto del recurso. Por esta razón el art. 206 CPC señala que, si se acoge el recurso de hecho, quedarán sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y directa del fallo apelado.

Esta regla no recibe aplicación cuando el superior, acogiendo el recurso de hecho, admite la apelación en el solo efecto devolutivo, dado que no existe inconveniente en que el proceso en primera instancia haya continuado su tramitación mientras se tramita el recurso de hecho.

Decisión del recurso

El tribunal superior puede denegar el recurso o bien acogerlo.

En el primer caso, lo comunicará al inferior. Si ha decretado orden de no innovar, ésta quedará sin efecto.

Si decide acogerlo, el tribunal superior le dará tramitación correspondiente, es decir, ordenará dar cuenta o traer los autos en relación, lo que comunicará al inferior.

El recurso de hecho es conocido y resuelto en única instancia. No admite apelación ante la Corte Suprema (Piedrabuena). Tampoco es admisible el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que, acogiendo un recurso de hecho, ha declarado inadmisible un recurso de apelación. (C. Suprema, 20 de mayo de 2015, rol N° 5705-2015).

Falso recurso de hecho

El falso recurso de hecho tiene lugar cuando el tribunal inferior concede un recurso de apelación, pero lo hace en forma errónea, ya sea concediendo un recurso que no debió conceder o concediéndole en un efecto distinto del previsto legalmente.

Motivos o causales del recurso

El motivo genérico que hace procedente el falso recurso de hecho puede designarse como concesión indebida de un recurso de apelación.

La concesión indebida de un recurso de apelación puede obedecer a diferentes razones:

  • Concesión indebida de un recurso de apelación, que debió haberse denegado (art. 196 inc. 2° CPC).
  • Concesión de un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo en circunstancias que debió haberse concedido también en el efecto suspensivo (art. 196 inc. 1° CPC).
  • Concesión de un recurso de apelación en ambos efectos, en circunstancias que debió haberse concedido sólo en el efecto devolutivo (art. 196 inc. 2° CPC).

Procedimiento

El falso recurso de hecho debe ser interpuesto por la parte agraviada ante el superior jerárquico de aquel que dictó la resolución impugnada (art. 196 CPC). Hay que destacar que, en este caso, la parte agraviada puede ser tanto el apelante como el apelado, dependiendo de la causal específica invocada.
Si el recurso se funda en que se ha concedido una apelación improcedente o que se ha concedido en ambos efectos en lugar de haberse otorgado en el solo efecto devolutivo, la legitimación corresponde al apelado, en tanto que si el recurso de apelación se ha concedido en el solo efecto devolutivo en circunstancias que debió concederse en ambos efectos, el agraviado es el apelante.

El plazo de interposición es de cinco días contados desde la recepción de los antecedentes ante el tribunal superior.

Así, se ha resuelto, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 196 y 200 del Código de Procedimiento Civil, la parte agraviada tiene el plazo fatal de cinco días para deducir el recurso de hecho, en el presente caso, tratándose del denominado falso recurso, este plazo se cuenta desde la fecha en que ingresan los autos correspondientes a Secretaría de esta Corte. (C. de Concepción, 23 de junio de 2003, rol N° 2031-2003).

Tramitación

Atendido que se trata de una cuestión accesoria que se suscita durante el curso de un recurso de apelación, corresponde que su tramitación se ajuste a la dada para los incidentes promovidos en segunda instancia, lo que significa que el tribunal podrá fallar en cuenta u ordenando traer los autos en relación (art. 220 CPC).

En este caso no hay necesidad de requerir informe al tribunal inferior, toda vez que los antecedentes están en poder de la Corte pues todas las hipótesis de procedencia del recurso presuponen la previa concesión del recurso de apelación.

Decisión del recurso

Si conociendo del recurso de hecho el tribunal superior declara improcedente la apelación que había concedido el inferior o si declara que el recurso de apelación ha debido concederse en el solo efecto devolutivo y no en ambos, su resolución debe comunicarse al inferior para que se abstenga de seguir conociendo de la causa o siga conociendo del negocio según corresponda (art. 196 inc. 3° CPC).

Una atenuación de la regla de congruencia la encontramos en el art. 196 inc. 2° CPC, en cuanto faculta al tribunal superior para declarar de oficio la improcedencia del recurso de apelación concedido por el tribunal inferior.

Bibliografía: Bordalí Salamanca, Andrés; Cortez Matcovich, Gonzalo; & Palomo Vélez, Diego (2019). Los recursos y otros medios de impugnación (2.a ed.). Thomson Reuters.