Recurso de Casación en el Fondo

El recurso de casación en el fondo cumple con la finalidad de hacer efectiva la garantía constitucional de igualdad ante la ley.

El recurso de casación en el fondo es un acto jurídico procesal de parte agraviada cuyo objeto es la invalidación de una sentencia por haberse dictado con infracción de ley.

Recurso de Casación en la Forma

Origen y evolución histórica

Como lo señalamos anteriormente, el recurso de casación halla sus orígenes en la Baja Edad Media teniendo como objeto subsanar defectos procesales, abusos o excesos de poder en sentencias dictadas por tribunales inferiores, con el fin de asegurar la observancia de la ley y el interés público, luego pasando por las Cortes francesas de casación en el año 1790, las que sin perjuicio de evidenciar diferencias importantes en cuanto a su objeto y finalidad (Nieva, J.), se constituyen como antecedentes directos de las Cortes de Casación modernas, siendo esto posteriormente recepcionado por nuestra legislación en el texto original del Código de Procedimiento Civil. (Mosquera, M.; Maturana, C.).

La Corte Suprema de Justicia se constituye como el tribunal con competencia exclusiva y excluyente en materia de casación en el fondo, recurso que sin embargo ha desempeñado una serie de funciones durante el transcurso de su historia dentro de la cual y, según lo describe un destacado autor nacional, se pueden encontrar tres períodos. (Romero, A.).

La primera de estas etapas se encuentra marcada por el anhelo de unificación de jurisprudencia que se pretendía lograr con la entrada en vigencia de Código de Procedimiento Civil de 1903, que "sin pretender imponer obligatoriedad legal del precedente judicial, se puso en práctica un mecanismo que, según sus creadores, lograría que las decisiones de la Corte Suprema alcanzarán un valor persuasivo para el resto de los tribunales y los jueces" (Romero, A.). Ello sería logrado por medio de tres medidas: la competencia exclusiva del pleno de la Corte para conocer y fallar el recurso; la eliminación del reenvío por medio de la dictación de sentencias de reemplazo; y la publicación de las sentencias.

Luego de haber sido implementado este sistema no fue posible que cumpliera los objetivos trazados, puesto que los problemas de retraso en el conocimiento de los recursos trajo como consecuencia, en una segunda etapa, la separación extraordinaria de Corte en dos salas y el sorteo aleatorio de su integración, todo lo que dificulta en gran medida la obtención de criterios unificadores de jurisprudencia por parte del máximo tribunal de la República.

Como tercera y última etapa encontramos el período que comienza en el año 1995 con la promulgación de la Ley N° 19.374, que reemplaza los arts. 764 a 787 CPC, normativa que modifica aspectos sustanciales del funcionamiento de la Corte Suprema en lo que dice relación con el conocimiento y fallo del recurso de casación en el fondo, modificaciones dirigidas a la obtención de unidad en los criterios jurisprudenciales, a través del funcionamiento ordinario y extraordinario de la Corte en salas especializadas así como también mediante el conocimiento del recurso por el pleno de la Corte Suprema, a petición del recurrente (art. 780 CPC) cuando ésta se haya pronunciado de manera diversa en al menos dos procesos distintos sobre una la misma materia objeto del recurso. (Romero, A.).

Resulta también importante referirse al rol que cumple la casación en otras legislaciones, donde es posible encontrar dos grandes sistemas. Por una parte el sistema anglosajón con el Writ Certiorari estadounidense y el Leave to Appeal británico, donde el primero de estos es ejercido por la Suprema Corte de Estados Unidos bajo un modelo que pone el énfasis no en la configuración de un derecho de acceso al máximo tribunal sino en el rol unificador de criterios jurisprudenciales que este instrumento autoriza. Así Nieva recuerda "que la revisión que puede operar el Tribunal Supremo no es un derecho del recurrente, sino que deriva de la discrecionalidad judicial". Además de lo anterior se entrega por parte del legislador una serie de reglas orientativas para que el máximo tribunal pueda decidir si conocerá o no el recurso presentado, las que pueden ser resumidas, en la necesidad de existencia de contradicciones en los fallos recurridos, o en la incorrecta o torcida interpretación y aplicación de un criterio existente (Nieva, J.). Todo lo cual deja en claro el entendimiento diverso que se le da a la función y rol de la Suprema Corte en esta jurisdicción.

Como segunda manifestación del sistema anglosajón encontramos el régimen británico del llamado Leave to Appeal, el cual es llevado a cabo por 12 Lords pertenecientes a la House of Lords, y se caracteriza por una importante intervención del tribunal que dictó la sentencia recurrida. Es el mismo, Nieva nos entrega los criterios existentes para poder conceder la admisión de este recurso extraordinario, que son: la relevancia pública general del caso (interés público), las posibilidades de éxito del recurso, y finalmente el grado de polémica jurídica que haya ocasionado la resolución recurrida por este medio (Nieva, J.). Lo anterior evidencia, al igual que en el caso norteamericano, el enfoque diverso que se entrega a este recurso y la función del máximo tribunal en estas legislaciones, y cómo en éstas se otorga un amplísimo campo de acción discrecional al tribunal para conocer o no de los recursos que les son presentados.

En segundo lugar encontramos el otro gran sistema presente en la actualidad, el cual sí dice relación directa con el actualmente vigente en nuestro país, siendo consecuencia y derivación directa del sistema de casación francés, el que ha influenciado fuertemente las legislaciones latinoamericanas y europeas, las cuales ven en la Corte Suprema, Corte de Casación o Tribunal Supremo, según el caso, a un órgano encargado de realizar un control de legalidad de las sentencias dictadas por los tribunales inferiores. Sistema que se caracteriza por una ordenación piramidal donde es posible encontrar tribunales de instancia, Cortes de Apelaciones y una Corte Suprema que ejerce esta labor de control de legalidad.

Finalmente y sin perjuicio de los antecedentes comunes, es posible hallar una serie de matices en relación a las características propias de cada sistema de tribunal de casación, sobre todo en lo que dice relación con el efecto vinculante de los fallos de la Corte Suprema para los tribunales inferiores, la integración, y el funcionamiento especializado de la misma. (Romero, A.).

Actualmente, y como ya se ha advertido, en nuestro país se encuentra en trámite legislativo el Proyecto de un Nuevo Código Procesal Civil (PNCPC). En un primer momento se buscó modificar la función de nuestro máximo tribunal a través del reemplazo del histórico recurso de casación por el denominado recurso extraordinario, el cual figuraba en el PNCPC ingresado a tramitación por mensaje N° 004-360 de 12 de marzo de 2012, dentro del cual también se encontraban contenidas una serie de otras instituciones reformadoras del actual procedimiento civil, fundadas en la oralidad y sus reglas conexas. Dicho recurso se caracterizaba por fundarse en el llamado "interés general", el cual debía ser evaluado discrecionalmente por parte de la Corte Suprema, sobre la base de dos hipótesis contenidas en la propuesta normativa, con el fin de determinar si sería o no conocido el asunto por parte del máximo tribunal. Dicha diligencia sería verificada por parte del tribunal con ocasión del trámite de admisibilidad previo al eventual conocimiento del asunto. El ya mencionado interés general fue definido en el mensaje del Ejecutivo a la Cámara de Diputados de la siguiente manera: "se entiende por interés general cuando se hubiera infringido una norma esencial, en la sentencia o en el procedimiento del cual ella emanare, un derecho o garantía fundamental contemplado en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y en todos los casos en que la Corte considere pertinente fijar, uniformar, aclarar o modificar, una doctrina jurisprudencial'. (Mensaje N° 004-360). Queda claro además con lo anterior la finalidad unificadora y tutelar de garantías procesales del recurso en cuestión.

En particular, y a propósito de la regulación de esta institución, el primitivo art. 409 del PNCPC consagraba:

"Art. 409. Interés general. La Corte Suprema determinará avocarse al conocimiento del asunto cuando la mayoría de los miembros de la sala respectiva estime que concurre un interés general que haga necesaria su intervención. Sólo podrá estimarse que concurre un interés general para avocarse al conocimiento del asunto en los siguientes casos:

Cuando se hubiere infringido en forma esencial, en la sentencia o en el procedimiento del cual ella emanare, un derecho o garantía fundamental contemplado en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y;
En caso que considere pertinente fijar, uniformar, aclarar o modificar, una doctrina jurisprudencial'.

El recurso extraordinario buscaba potenciar a la Corte Suprema como máximo tribunal en su genuina función de protección del ordenamiento jurídico a través del mantenimiento de una uniforme jurisprudencia, cuestión que actualmente no logra concretar dada la elevada cantidad de recursos que debe fallar, fenómeno que se repite en los Tribunales Supremos a lo largo del mundo, por lo que dicha propuesta de reforma, como tantas otras en el Derecho comparado, se centraba, en estricto rigor, en el control del volumen de recursos. (Jordi, N.).

Este exceso de recursos que recae sobre los Tribunales Supremos ha sido reiteradamente puesto en el tapete por la doctrina (Jordi, N., Escalada, M., Ramos, F., entre otros) lo que ha llevado en la práctica, particularmente en nuestro país, a la creación por parte de la jurisprudencia de múltiples requisitos de admisibilidad de los recursos de casación (forma y fondo) que no están expresamente contemplados en la ley, utilizando el examen de admisibilidad como vía para descongestionar la carga de trabajo. En este sentido, recalcando el carácter extraordinario de la casación, se ha perdido de vista que también es un "recurso", es decir, un instrumento destinado a revisar el caso ante un tribunal denominado "Supremo". (Ramos, F.).

Con el transcurso del tiempo, y conforme ha ido avanzando el proyecto de reforma en el trámite legislativo, el proyecto y en particular la institución del recurso extraordinario fue objeto de una serie de críticas tanto a nivel propiamente legislativo como por parte de la academia. Romero se posicionó como un opositor al sistema del recurso extraordinario propuesto en el PNCPC señalandonos:

"Si la Corte Suprema, durante más de un siglo de recurso de casación en el fondo, ha podido asegurar el derecho al recurso con una composición orgánica minimalista, es deseable saber si este legislador quiere convertir a este órgano en una verdadera ciudad judicial, con todos los costos económicos y políticos que ello tiene. Tal vez sería mejor examinar los cambios que se deben hacer para mejorar el conocimiento del recurso de casación en el fondo, incorporando un mayor número de relatores y de personal auxiliar a la Corte Suprema, que tratar de introducir un injerto extranjerizante que disminuirá la posibilidad que tenemos los abogados de defender a nuestros clientes ante la Corte Suprema en forma ordinaria, no extraordinaria". (Romero, A.).

En otras palabras, para Romero parece posible y conveniente avanzar hacia el mejoramiento del sistema recursivo modificando aspectos orgánicos antes que introducir una institución ajena en el sistema jurídico procesal nacional.

Debemos destacar además, que las características propias de este mecanismo de impugnación van en directa contravención al entendimiento del recurso como un derecho de los justiciables, y que más bien constituye una facultad asignada al tribunal (más o menos discrecional) en donde el recurso no es más que una mera declaración de voluntad del litigante necesaria para provocar la revisión de la sentencia, mas no suficiente para conseguirlo.

Otro tanto se ha apuntado por la doctrina extranjera, señalando que al individuo se le prometen mecanismos de tutela a cambio de que éste no haga justicia por su propia mano. Si esa es la base del acuerdo, no es posible engañarlo con un mecanismo como el "interés de ley" en materia civil, que no le reporta ningún interés directo (Ramos, F.). Estando dentro del campo del derecho privado, es el interés privado el que se debe tutelar. En esta misma línea se ha señalado que los tribunales de casación deben hacerse cargo del derecho del recurrente, porque si no se ocuparan de ese derecho no podrían cumplir su función nomofiláctica, puesto que, cuanto menos se ocupen de esas supuestas "pequeñeces" de los recurrentes, en menor medida podrán cumplir con el ius constitutionis, no llegando nunca a parcelas del ordenamiento que jamás se ven involucradas en casos de alto revuelo. (Nieva, J.).

En dicho sentido, y a propósito de los procesos de reforma a la casación en diversos países, De la Oliva ha señalado que si la primera instancia es construida de modo que los resultados sean satisfactorios, se alcanza el objetivo primero y principal de toda reforma procesal civil. Cuando la apelación y la consiguiente segunda instancia se diseñan de modo adecuado, no sólo se beneficia extraordinariamente a los justiciables, sino que queda muy libre y expedito el cambio para una nueva casación, con funciones importantes pero grandemente reducidas, funciones que pueda afrontar y cumplir realmente un tribunal no muy numeroso.

Constituiría un error gravísimo elegir la casación como el momento clave de hacer justicia. No puede ni debe serlo. Desgracia muy grande sería que, por deficiencias de la primera y segunda instancia, la principal esperanza de los justiciables tuviera que depositarse en la casación. (De la Oliva, A.).

Actualmente, al momento de escribir estas líneas, la propuesta de recurso extraordinario recogida en la versión original del proyecto en comento ha sido reemplazada por un recurso de casación de carácter único, que comprende tanto vicios formales como de fondo, cuando estos hayan influido sustancialmente en el dispositivo del fallo. Así lo describe la indicación legislativa para establecer el recurso de casación en el Proyecto de Nuevo Código Procesal Civil de octubre de 2014.

"Causales. Procederá el recurso de casación:

  • Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho, y
  • Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en la dictación de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías del debido proceso.

En ambos casos, la infracción denunciada debe haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo".

En dicha indicación legislativa se mantienen, en líneas generales, muchas de las regulaciones propias del recurso de casación (tanto del recurso de casación en la forma como en el fondo), como lo son los tribunales que intervienen, los plazos, los efectos de su interposición, las resoluciones en virtud de las que procede y la preparación del recurso cuando esta corresponda. Sin embargo, cabe destacar que este recurso de casación, será de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema, independientemente de la causal invocada.

Concepto, función y características

El recurso de casación en el fondo, constituye un mecanismo de impugnación que se materializa a través de un acto procesal que realiza la parte que se considera agraviada por determinadas resoluciones judiciales taxativamente enunciadas por el legislador, y que tiene por objeto que la Corte Suprema, previo conocimiento del asunto, invalide dicha resolución por haber sido ésta dictada con infracción a la ley, afectando con esto lo dispositivo del fallo, y acto seguido dicte una nueva resolución con arreglo a Derecho que reemplace a la invalidada. (Mosquera, M.; Maturana, C.).

"NOVENO: Que, ahora bien, dado los basamentos del recurso de casación de la actora, se hace propicio recordar que este tipo de remedio procesal se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella. El Tribunal Constitucional de Chile, en la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1995, en los autos rol N° 205, aludió a este tema, manifestando que "mediante el recurso de casación en el fondo, el sistema procesal da eficacia al principio de legalidad y al de igualdad ante la ley, garantizados ambos plenamente por la Constitución Política". (CS., 20 de noviembre de 2013, rol N° 6-2012).

El recurso de casación en el fondo tiene por objeto, por una parte, la protección del derecho objetivo y la correcta aplicación del mismo con el fin de asegurar la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica, y por otra, la de cumplir funciones como mecanismo unificador de doctrinas jurisprudenciales, procurando salvaguardar los mismos valores antes mencionados.

"DÉCIMO: Que esta Corte reiteradamente ha fallado que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley". (CS., 22 de octubre de 2013, rol N° 7274-2011).

La Ley de Organización y Atribuciones de los tribunales en 1875 señaló a este respecto, que su misión era "conservar la unidad de la ley en toda la nación para evitar que los tribunales introdujeran doctrinas o jurisprudencia diversa; para contener a los jueces en la estricta observancia de la ley; y para consultar el interés público y no principalmente el privado".

A raíz de lo expuesto con anterioridad podemos mencionar las siguientes características del recurso de casación en el fondo (Mosquera, M.; Maturana, C.):

La primera de ellas es su carácter extraordinario lo que significa que este procede únicamente contra resoluciones específicas y por una causal determinada por el legislador, la que en materia civil se traduce en " haberse pronunciado la sentencia con una infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo" (art. 767 CPC).

La ley lo desarrolla como un recurso de nulidad que tiene por objeto dejar sin efecto la sentencia dictada con infracción a la ley (sentencia de casación), pero también halla dentro de su regulación la dictación de una sentencia de reemplazo que sustituya la sentencia invalidada, lo que le da ciertos tintes de un recurso de enmienda. En este sentido, hace excepción a la regla general de los recursos de nulidad que tienen por objeto la declaración de nulidad del procedimiento y de la sentencia, dictaminando que se reanude el procedimiento y se proceda a dictar una nueva sentencia por el tribunal competente no inhabilitado.

En este sentido, nuestra casación se aparta del modelo francés, puesto que la casación en su origen, reafirmaba la autoridad de la ley frente al juez, de un modo exclusivamente negativo, puesto que se limitaba a quitar vigor al acto singular que el juez llevó a cabo saliéndose de los límites de su poder (Calamandrei, P.). Dicha decisión procuró potenciar el valor de las decisiones de nuestro máximo tribunal, de este modo, ésta no sólo fijaría la pauta acerca de lo que debió ser la correcta aplicación de la ley, sino que aplicaría directamente la norma, resolviendo el fondo del asunto, evitando el riesgo del reenvío, donde los jueces podrían distorsionar la que, según la Corte Suprema, sería la recta interpretación de la ley fijada en la sentencia de casación (Romero, A.).

Es un recurso de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema, la cual lo conoce y falla a través de sus salas especializadas, sin embargo, excepcionalmente puede ser conocido por el pleno de la Corte Suprema, cuando sea solicitado por alguna de las partes y se cumplan los requisitos del art. 780 CPC. Lo anterior se fundamenta claramente en el rol unificador de jurisprudencia que tiene nuestro máximo tribunal y que lo lleva a la práctica a través de dicho arbitrio procesal.

Respecto a este rol de unificador de jurisprudencia, la doctrina ha dado especial atención a la casación en el fondo como vía para resguardar y reparar el quebrantamiento del principio de igualdad frente a los sujetos que recurren a la tutela jurisdiccional. En esta línea, la génesis del recurso de casación en el fondo civil respondió a la idea de que la Corte Suprema haría realidad el principio de igualdad ante la ley, a través de la unificación de jurisprudencia, además de la necesidad de un órgano que garantice la certidumbre jurídica, ante la siempre posible situación de múltiples y contradictorias interpretaciones judiciales (Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.). En otras palabras, producto de una decisión apartada de los preceptos uniformes del Tribunal de Casación, el agraviado ve violada la paridad de tratamiento en la aplicación de la ley con las otras partes de otros procesos que sí han recibido la aplicación de la ley conforme a los criterios del Tribunal Supremo (Chiarloni, S.). En este mismo sentido, el rol unificador también constituye una vía para contribuir a la predecibilidad de las resoluciones judiciales, lo que reduciría la conflictualidad y permitiría la seguridad en el tráfico jurídico (Chiarloni, S.). En síntesis, el rol unificador responde a la necesidad de garantizar, en pos del interés colectivo, la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, lo que deriva de que existe un interés público en el mantenimiento de la uniformidad de la jurisprudencia (Calamandrei, P.).

Es un recurso de derecho estricto, por tanto posee un procedimiento sujeto a una serie de formalidades descritas por la ley. Lo anterior se aprecia en la práctica en los diversos criterios restrictivos que han utilizado las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema en los exámenes de admisibilidad, y particularmente ésta última en el uso de su facultad de declarar inadmisible el recurso por manifiesta falta de fundamento.

Este recurso no constituye una nueva instancia puesto que la Corte Suprema no revisa en su conocimiento cuestiones de hecho, sólo se limita a la evaluación de la correcta aplicación de la ley por parte del tribunal inferior. Consecuentemente con lo anterior, no se permite decretar ni rendir prueba de ningún tipo. Lo anterior es, sin perjuicio de la excepción que señalaremos más adelante, referente a la infracción de las normas reguladoras de la prueba.

Al igual que el recurso de casación en la forma, ya que las funciones que históricamente —y que en su génesis se han reconocido a la casación— se fundamentan claramente en intereses que sobrepasan los intereses privados (Escalada, M.), la casación chilena funciona con una lógica de protección del ius litigatoris por sobre el ius constitutionis. En dicho sentido, la Corte Suprema, al resolver recursos de casación en el fondo (que ha declarado discrecionalmente admisibles), mira más al caso particular que al hecho de determinar reglas de juicio universales y con efectos futuros. (Bordalí, A.).

En este sentido, el litigante no tiene un interés primario en la exacta interpretación del derecho objetivo por parte del juez, puede tener, sin embargo, un interés secundario en la misma, puesto que la exacta interpretación de la norma abstracta, que en sí misma no representa para el particular un objetivo final, puede, sin embargo, constituir para él un bien instrumental para la obtención de una sentencia favorable (Calamandrei, P.). Lo anterior ha llevado a destacados autores como Alex Carocca, a cuestionar la utilidad de la casación en el fondo como justificante de la existencia de nuestro máximo tribunal.

Tribunal competente

Tal como lo señala el art. 771 CPC, el recurso de casación en el fondo debe interponerse por la parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar (Corte de Apelaciones o tribunal arbitral constituido por árbitros de derecho que hayan conocido de materias que corresponden a una Corte de Apelaciones) y para ante aquel a quien corresponde conocer de él conforme a la ley, que en este caso será siempre la Corte Suprema. Dentro de cada uno de estos tribunales se lleva a cabo una tramitación particular la cual será debidamente desarrollada en su momento.

Legitimación del recurso de casación en el fondo

Para ser titular del recurso de casación en el fondo no sólo es necesario ser parte en el juicio sino que además se requiere ser agraviado (requisito general de los recursos) por la resolución impugnada, por lo tanto, titular es el sujeto afectado por la resolución dictada con infracción de ley que haya influido en lo dispositivo del fallo por cuya consecuencia no fueron acogidas en todo o parte sus acciones o excepciones promovidas en el juicio. Lo anterior se desprende de los arts. 767 y 771 CPC. De esta misma forma lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema:

"Tercero: Que, por consiguiente y considerando que quien se ampara en el sistema de impugnación que la ley le otorga, lo hace basado en los agravios que la decisión le ha causado y ellos efectivamente existen —ya que no es dable entender que se recurra en contra de una decisión que resulta favorable a las pretensiones del solicitante". (CS., 14 de octubre de 2013, rol N° 3765-2013).

Resoluciones recurribles

El art. 767 CPC, y en consonancia con su carácter de recurso extraordinario, señala las resoluciones judiciales que son susceptibles de ser atacadas por medio del recurso de casación en el fondo.

Sentencias definitivas e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación

Esta delimitación que realiza el legislador hace alusión a dos clases de resoluciones diferentes.

Las primeras de ellas son las sentencias definitivas definidas por el art. 158 CPC.

La segunda clase de resoluciones son las sentencias interlocutorias, en las que podemos distinguir dos supuestos: 1) las que ponen término al juicio; y 2) las que hacen imposible su continuación. Mosquera y Maturana precisan al respecto distinguiendo ambos supuestos.

Señalan los autores citados que, las primeras se refieren a las sentencias que ponen término al juicio, es decir, aquellas que ponen fin al desarrollo del iter procesal, sin resolver la cuestión que ha sido objeto del juicio. Dentro de este primer supuesto encontramos aquellas sentencias que declaran la prescripción del recurso de apelación (art. 211 CPC) o la que acepta el desistimiento de la demanda (art. 148 CPC). Esta clase de resolución, además de poner término al juicio, impide el planteamiento de otro juicio con el mismo objeto, produciendo dicha resolución la excepción de cosa juzgada.

Ahora bien, hay otro tipo de sentencias interlocutorias que ponen término al juicio, que sin embargo, permiten instar por otro proceso con idéntico objeto, tales como la resolución que declara el abandono de procedimiento o la incompetencia del tribunal.

Situación distinta plantean aquellas sentencias interlocutorias que hacen imposible la continuación del juicio, es decir, las que sin resolver el conflicto, ni terminar el procedimiento, imposibilitan por medio de un obstáculo, jurídico o fáctico, a una de las partes poder seguir actuando en juicio, como es el caso de la resolución que niega el privilegio de pobreza a uno de los litigantes. (Mosquera, M.; Maturana, C.).

Sin perjuicio de las diferencias anotadas, ambas sentencias hacen procedente el recurso de casación en el fondo.

Sentencias inapelables en virtud de mandato legal

Como bien sabemos, la posibilidad de apelar una resolución judicial es la regla general en nuestro sistema procesal civil y sólo se encuentra restringida en aquellos casos en que el legislador lo dispone expresamente. En este entendido es que resulta incompatible la interposición conjunta del recurso de apelación con el de casación en el fondo, por ser la improcedencia de uno, precisamente requisito de procedencia del otro (art. 767 CPC). Lo anterior no ocurre con el recurso de casación en la forma, ya que, como lo señalamos con anterioridad, puede ser interpuesto conjuntamente con el recurso de apelación (art. 770.2 CPC).

Sentencias dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal Arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de competencia de dichas Cortes

El legislador, mediante el art. 767 CPC limita aún más las resoluciones que son susceptibles de ser objeto del recurso de casación en el fondo impidiendo que sean impugnadas las resoluciones de árbitros arbitradores mediante el presente arbitrio procesal.

Todo lo anteriormente expuesto con relación a las resoluciones objeto del recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema lo ha interpretado en un sentido restrictivo, y así lo ha dejado de manifiesto en su jurisprudencia:

"Octavo: Que, sobre el particular debe recordarse que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil estatuye que "El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o...". Ello, en cuanto interesa para efectos de lo que se razona.

Como se advierte, el presente medio de impugnación jurídico-procesal sólo puede dirigirse en contra de determinadas resoluciones, con una naturaleza jurídica muy definida, naturaleza de la que no participa lo resuelto, al rechazar el señalado incidente de nulidad, pues constituye una sentencia interlocutoria que no pone término al juicio ni imposibilita su continuación, por lo que a su respecto el recurso de casación no es procedente". (CS., 13 de noviembre 2003, rol N° 1838-2003).

La estricta delimitación legal de las resoluciones susceptible de casación en el fondo halla su fundamento en la naturaleza extraordinaria del recurso en estudio, el que sólo tiene por objeto invalidar resoluciones dictadas con errónea interpretación o aplicación de la ley, y cuyo vicio haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Debemos tener en cuenta que la sentencia que falla un recurso de casación en el fondo no es posible impugnarla por este recurso, ya que, como lo hemos señalado anteriormente, dicha resolución no es sentencia definitiva ni menos interlocutoria. Se trata de una sentencia sui generis, cuya naturaleza no encuadra en el art. 158 CPC. En otras palabras, no hay casación sobre casación (art. 97 COT).

Causal que autoriza la interposición del recurso de casación en el fondo

El art. 767 CPC nos entrega la única y genérica causal del recurso de casación en el fondo que hace alusión a una sentencia dictada con infracción de ley y siempre que esta infracción haya influido en lo dispositivo del fallo. En este mismo sentido lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema:

"NOVENO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que el recurso en estudio —en lo que dice relación con el segundo capítulo de normas que señala como conculcadas— no ha pretendido, como debió hacerlo, que la sentencia que impugna haya incurrido en errores de derecho por infracción a la preceptiva legal señalada en el motivo anterior, la que no se denuncia como vulnerada, pese a constituir, como se ha visto, el fundamento jurídico para resolver la controversia en la forma en que se hizo. De lo dicho se sigue que siendo la casación de fondo un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia — artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil—, esta Corte Suprema no puede entrar a pronunciarse acerca de si el fallo impugnado aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria litis comentada, cuya transgresión el recurso no invoca, lo que lleva a concluir que este recurso no puede prosperar". (CS., 30 de enero de 2014, rol N° 5145-2013).

Ahora bien, el hecho de que el legislador establezca una causal o motivo único para su interposición, no significa que el recurso debe estar fundado en una única infracción a la ley, sino por el contrario, debe indicarse "en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", y "de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo". Cabe destacar en este sentido que la causal alegada debe decir estricta relación en el fondo mas no con el procedimiento que ha servido de base para sustanciación de la acción. De la misma forma lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema:

"Noveno: Que, conforme a lo anotado, es posible colegir que la recurrente atribuye a la sentencia impugnada un supuesto error adjetivo, cuál es, el incumplimiento del plazo fijado por el Código laboral para fallar en segunda instancia.

Tal falta, sin embargo, no es posible de examinar por la vía de la nulidad de fondo intentada, la que se orienta a establecer la existencia de yerros de derecho sustantivos, en el marco de un recurso de derecho estricto". (CS., 28 de mayo de 2008, rol N° 1223-2008).

Debemos señalar que la reforma del año 1995 modificó todo el párrafo de la casación en el CPC, especialmente relevante es el art. 772 en su parte final, el cual no habla de "infracción de ley" como lo hace el art. 767 CPC, sino que de "errores de derecho", concepto mucho más amplio que el primero. La doctrina se ha manifestado en el sentido de que dicha antinomia debe resolverse a favor del art. 772 CPC, en el sentido que la voz Derecho es más amplia que la ley (Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.). Posición contraria es la sostenida por nuestro máximo tribunal:

"CUARTO: Que en virtud de la modificación introducida al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil por la Ley N° 19.374 de 1995, el escrito en que se interpone el recurso de casación en el fondo debe expresar 'en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida', constituyendo ésta, en concepto del legislador, 'la innovación más importante', puesto que 'no se obliga a hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas', precisando que lo anterior se produce como reacción a 'muchas declaraciones de inadmisibilidad', bastando ahora con precisar 'en qué consisten el error o los errores de derecho que adolece la sentencia recurrida' (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, sesión 4°, Martes 7 de junio de 1994, página 371). Esta modificación legislativa no altera lo dispuesto en el artículo 767 del Código citado, el cual prescribe que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias que indica, 'siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley', con lo cual la competencia de la Corte Suprema, al conocer de un recurso de casación en el fondo, no se ha alterado.

Del trámite legislativo concerniente a la mencionada reforma, fluye claro que el Senado, al igual que la Cámara de Diputados, entendió la modificación al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil como una desformalización en la interposición de la casación en el fondo, puesto que, aún sin haber variado la causal del recurso, quien lo deduce no se encuentra obligado, bajo sanción de inadmisibilidad de la impugnación, a señalar todas y cada una de las normas legales que se estiman vulneradas, bastando con señalar en qué consiste el incorrecto análisis y aplicación de las normas legales por los sentenciadores". (CS., 13 de septiembre de 2010, rol N° 2213-2009).

Alcance de la voz "ley"

La Corte Suprema ha dado un alcance extensivo y amplio a este vocablo, pero que a la vez, y producto de la evolución y mayor aplicación práctica que han sufrido ciertas fuentes del Derecho, ha quedado claramente desfasado. Por lo anterior, nuestro máximo tribunal considera dentro de la voz "ley", las siguientes normas:

a) Constitución Política de la República: en este punto es importante mencionar que la Corte Suprema ya no cuenta con competencia a nivel constitucional para declarar inaplicable un precepto legal por ser contrario a la Constitución. El punto a tratar acá es diferente, se trata de determinar si es posible fundamentar un recurso de casación en el fondo por errónea aplicación de normas constitucionales. La jurisprudencia de la Corte mayoritariamente ha entendido que no es posible realizar la fundamentación de un recurso de casación en el fondo exclusivamente sobre la transgresión de normas de carácter constitucional, lo cual no obsta que dicho recurso pueda ser sustentando sobre la base de normas de rango constitucional y legal de manera conjunta:

"Cuarto: Que en cuanto a la transgresión de normas constitucionales, esta Corte ha señalado en fallos anteriores que no es posible sustentar un recurso de nulidad únicamente en preceptos de dicho orden, por cuanto la Carta Política se limita a establecer principios que luego son desarrollados en normas de inferior jerarquía como son las leyes, siendo éstas las susceptibles de ser analizadas por medio de la casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil". (CS., 6 de mayo de 2013, rol N° 6136-2012. En el mismo sentido CS., 22 de marzo de 2012, rol N° 4800-2009. N° Legal Publishing: 59648).

Sin perjuicio de lo anterior, en el fallo recién citado podemos apreciar una prevención que contiene una opinión diversa en la materia (opinión que coincide con la jurisprudencia inicialmente mayoritaria en la materia):

"Se previene que el Ministro Sr. Muñoz no comparte el fundamento cuarto de este fallo por estimar que la infracción de normas constitucionales también puede ser materia de un recurso de casación, toda vez que éste procede respecto de las sentencias a que se refiere el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se encuentra la impugnada en estos autos, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y ésta haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, siendo la Constitución Política de la República la Ley Fundamental del Estado, la cual corresponde aplicar directamente, con efecto derogatorio de las normas preconstitucionales que se opongan a ella y prefiriendo la interpretación de las normas de inferior jerarquía en la forma que se respete la Carta Política. Además, de acuerdo al artículo 772 del mismo texto legal, lo que debe denunciarse es el error de derecho, que por cierto, importa la violación de la Constitución. En este sentido se ha pronunciado esta sala para aquellos casos en que la disposición constitucional no tiene desarrollo legal, proceder que deja en evidencia un actuar contradictorio, puesto que no es posible admitir la denuncia de la Constitución por aspectos adjetivos y no sustanciales". (CS., 6 de mayo de 2013, rol N° 6136-2012).

En el mismo sentido de la prevención anterior se ha manifestado parte de la doctrina nacional (Tavolari, R., y Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.), abogando además por la necesidad de retomar la doctrina clásica manifestada en la prevención.

b) Tratados Internacionales.

c) Ley Orgánica Constitucional.

d) Ley de Quórum Calificado.

e) La ley ordinaria o propiamente tal.

f) Decretos leyes y decretos con fuerza de ley.

g) La costumbre en aquellos casos en que el legislador se remita expresamente a ella.

h) Ley extranjera cuando dentro de la legislación nacional existan normas que se refieran expresamente a ella.

i) Principios generales del Derecho. La doctrina nacional se ha preocupado de estudiar respecto de qué sucede con aquellas sentencias que vienen fundamentadas en los denominados principios generales del Derecho (Figueroa, J.; Morgado, E.). Es patente en la práctica judicial que la ley ha dejado de ser la única fuente a la que recurren los tribunales a la hora de resolver los conflictos.

Como se ha precisado, no hay problema cuando la aplicación del principio general en cuestión se entiende comprendido dentro de una determinada institución jurídica reconocida por el legislador, en cuyo caso bastaría la invocación de la norma legal correspondiente. Los problemas surgen cuando la decisión se basa directamente en el principio general del Derecho. (Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.).

La jurisprudencia se ha mostrado contraria a la procedencia de la casación en este último caso señalando que:

"Un recurso de casación en el fondo debe fundarse en infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido y no en principios o teorías de origen doctrinario". (CS., 26 de marzo de 2007, rol N° 4413-2006).

"Sexto: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil exige, para la procedencia del recurso de casación en el fondo, que haya existido infracción de ley y que ésta influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Ahora bien, en la especie, en lo atinente al primer requisito enunciado, aparece de manifiesto que el recurrente no ha cimentado la acción de nulidad de la sentencia que se trata en una infracción de ley, sino que la ha hecho consistir en no haberse aplicado por los jueces de fondo un principio general de derecho, como es el denominado de la buena fe, el que en este caso particular, a juicio del recurrente, debió imperar entre las partes en la etapa de negociaciones y tratativas previas a la celebración de un contrato de transmisiones televisivas; principio que se habría vulnerado por la parte recurrida al inhibirse de continuar con las negociaciones, lo que generaría una especie de responsabilidad de naturaleza precontractual.

Séptimo: Que, como es sabido, el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto; de modo que, al exigir el artículo 767 que para su procedencia debe existir una infracción de ley, se está refiriendo al concepto y definición que de la palabra ley nos entrega el artículo 1°del Código Civil, al expresar que es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita en la Constitución, manda, prohíbe o permite; y, es obligatorio entenderlo así, porque también la ley ordena que cuando su sentido es claro, el tenor literal del precepto no puede ser desatendido, a pretexto de consultar su espíritu. De modo que, para los efectos de la interposición del recurso de casación en el fondo no es posible asimilar en modo alguno la infracción de una norma legal con la vulneración de un principio general del derecho". CS., 12 de julio de 2004, rol N° 2622-2000).

Al respecto la doctrina ha reclamado una revisión del tema ante la cada vez mayor frecuencia de casos en que se acude a la aplicación de los principios generales del Derecho. (Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.).

Consideraciones similares cabe hacer respecto de las resoluciones fundadas en la equidad, particularmente por lo dispuesto en el art. 24 CC, pero especialmente con base en el art. 170 N° 5 CPC y su vinculación con la base del ejercicio de la jurisdicción de la inexcusabilidad (art. 10 COT).

En dicha línea, la solución provocada por la generación de una norma para un caso concreto, puede ser legítimamente reclamada por otros justiciables que se encuentren en un caso análogo. Negar la revisión de una sentencia por infracción de dicha fuente del ordenamiento jurídico, a juicio de la doctrina, implicaría una discriminación no razonable y contradictoria con la función de la Corte Suprema como garante del trato igualitario que le corresponde como Tribunal de Casación. (Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.).

La "ley del contrato" (art. 1545 CC). Algunas consideraciones al respecto hay que realizar.

Bastante discutido ha sido si es o no procedente el recurso de casación en el fondo producto de la errada interpretación de las cláusulas contractuales. Un sector de la doctrina plantea que la voz "ley" sin duda comprende la ley del contrato, por tanto, la sentencia de segunda instancia que viola un acuerdo entre partes es impugnable de casación en el fondo, teniéndose como ley que se supone infringida, precisamente el art. 1545 CC. En este sentido, es la propia ley la que da fuerza al contenido de un contrato. (Benavente, D.). Agregan, que las reglas contenidas en los arts. 1561 a 1566 CC buscan precisar la regla contractual, en la perspectiva de lo que no esté resuelto por las partes, por lo mismo, son reglas obligatorias para el intérprete. Si no son aplicadas, hay infracción legal controlable por la vía de la casación. (Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.).

Otro sector de la doctrina —y también de la jurisprudencia— plantea que la ley del contrato no es una ley en sentido estricto, y que las palabras usadas por el legislador no fueron más que una metáfora para recalcar el vínculo obligatorio que liga a las partes contratantes. Que además las reglas sobre interpretación de los convenios son meros consejos dados a los magistrados, siendo una facultad exclusiva de los jueces de la instancia. En síntesis, la casación en el fondo se estableció para conseguir la uniformidad en la aplicación de la ley, entendida en el sentido del art. 1° CC; siendo por lo demás la interpretación de los contratos una cuestión de hecho.

Sobre lo que no cabe mayor duda es la procedencia del medio de impugnación en estudio respecto de la errónea calificación del contrato, esto es, establecer su naturaleza jurídica, encuadrándolo en alguno de los tipos que regula la ley o en otro que, no estando considerado por ella, sea expresión de la libertad contractual de las partes, operándose sobre la base de la esencia misma de los hechos que configuran el acto y no sobre la denominación que los contratantes pudieran haber empleado (López, J.), sin perjuicio de ello es posible encontrar fallos del siguiente tenor:

"Se consagra, de esta manera, una suerte de ficción, en orden a que un contrato, celebrado en forma legal, posee la obligatoriedad de una ley.

Pero como los contratos, por regla general, sólo producen efecto respecto de las partes, puesto que sus efectos son relativos, es un error conceptual pretender que los sentenciadores, al realizar la labor de calificación de uno determinado, como ha ocurrido en la especie, puedan incurrir en vulneración de ley, entendida según la concepción del artículo 1° del Código Civil y del modo exigido por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y que permita fundar una casación, como se ha propugnado en el presente caso". (CS., 13 de abril de 2004, rol N° 394-2002).

Sin embargo, últimamente la doctrina civilista se ha mostrado proclive a la procedencia de la casación en el fondo, tanto por errónea calificación del contrato, como por su errónea interpretación. En este sentido nos indica López Santa María, partiendo de la distinción entre establecimiento de los hechos; su calificación y la determinación de las consecuencias que surgen de dicha calificación, que la existencia del contrato es una cuestión anterior al litigio que las partes tienen la carga de demostrar al juez. Pero la interpretación del mismo y de sus circunstancias, difieren de aquello. La interpretación ocurre precisamente dentro del proceso y no es objeto de prueba, siendo una actividad posterior a la prueba del contrato. Continúa el autor señalado que si una cuestión de derecho es determinar las consecuencias que resultan de la calificación jurídica, la interpretación persigue precisamente fijar el alcance de la declaración de voluntades (contrato), lo que claramente determina las consecuencias jurídicas de la misma, en otras palabras, determina los derechos y obligaciones discutidos que emergen de una determinada convención. En este sentido, siempre que se determinen los efectos jurídicos de los hechos, existe una cuestión de derecho, un razonamiento que atañe a la esencia, no ya a la existencia del mismo. Una cosa es la prueba del hecho y otra distinta el significado de tal hecho. (López, J.).

En sentido similar se ha señalado que todo proceso interpretativo de un contrato considera dos aspectos: uno puramente material, fáctico o de hecho, y uno de tipo normativo. En este sentido, determinar que dos partes han celebrado un contrato, y cuál es el contenido material del mismo, son cuestiones de hecho, que requieren de la correspondiente labor probatoria. Por otro lado, fijar su alcance, determinado su contenido normativo, es decir, a qué están obligadas las partes, implica claramente un elemento normativo al determinar la extensión y ámbito de lo obligatorio. (Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.).

Finalmente cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Corte Suprema es clara en negar la posibilidad de sustentar un recurso de casación en el fondo sobre normas de jerarquía inferior (CS., 5 de marzo de 1998, rol N° 2854-1996) como lo son las emanadas de la potestad reglamentaria autónoma de los órganos de la Administración del Estado, comprendidos dentro de estos, los reglamentos, los decretos supremos, las circulares, las instrucciones, los autos acordados en el caso de las manifestaciones legislativas de la función judicial (que bastante criticadas han sido en el último tiempo).

"Noveno: Que en cuanto a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales y 9° del decreto supremo N° 484, ello no es tal y por el contrario precisamente esas normas han sido las aplicadas para demostrar cómo debe calcularse el monto de la patente en las sucursales, por lo que cabe también desechar esta alegación, sin perjuicio que tratándose de infracción a reglamentos como es el caso del decreto supremo N° 484, el recurso de casación resulta improcedente, por no ser necesariamente una ley de aquellas que hace pertinente el recurso". (CS., 28 de mayo de 2008, rol N° 2209-2007).

"Sexto: Que para comenzar el análisis de la materia propuesta en el libelo es menester dejar sentado que la base del recurso es la infracción de una circular del Servicio de Impuestos Internos.

El artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las resoluciones que indica, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

De ello se desprende claramente que sólo las infracciones de ley autoriza la interposición y por cierto, el acogimiento de un recurso de casación en el fondo, si así procediere, y no la vulneración de otras normas de menor rango, como lo son las circulares internas del Servicio de Impuestos Internos". (CS., 23 de enero de 2001, rol N° 1333-2000).

"Cuarto: Que, sin perjuicio de lo expresado, es preciso tener en cuenta que no resulta pertinente la denuncia de infracción a la normativa contenida en decretos, como se ha invocado en el libelo, puesto que el recurso de casación procede sólo respecto de infracciones a disposiciones legales, naturaleza que no reviste la señalada; así como tampoco aquella relativa a la condena en costas, al ser ella una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido". (CS., 4 de noviembre de 2009, rol N° 7691-2009).

La infracción de estas normas de rango inferior a la ley no es susceptible de ser denunciada por el recurso de casación en el fondo de forma directa, sino que habrá que fundarlo en la infracción de la ley desarrollada por aquellas disposiciones.

De lo expuesto queda en evidencia, como lo han señalado destacados autores nacionales, que el objeto de control por parte de la Corte Suprema, en concepto de su propia jurisprudencia, es la correcta aplicación de la ley, no del Derecho, concepto mucho más amplio que el primero. En este sentido se han alzado voces en la doctrina señalando que nuestro máximo tribunal no está cumpliendo su rol unificador, dado que el concepto "infracción de ley" deja afuera múltiples fuentes del Derecho, de mucha aplicación práctica. (Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.).

Lo anterior es así puesto que la causal establecida en nuestro CPC, hace más de 100 años, constituye una proyección indiscutida de la ideología legalista inspiradora de nuestra codificación decimonónica, en donde todo reside en la ley. (Romero, A.).

Naturaleza jurídica de la ley transgredida

El recurso de casación en el fondo cumple una función dirigida a la correcta y unificada aplicación del Derecho objetivo, por ello resulta necesario distinguir las normas susceptibles de ser casadas. Es en este entendido que el Derecho sustantivo es siempre objeto posible de casación en el fondo.

La necesidad de mayor explicación se encuentra en la infracción de las leyes procesales, las que por regla general no son susceptibles de ser impugnadas por vía de casación en el fondo, pero que excepcionalmente sí lo son. De esta manera lo ha entendido parte de la doctrina, señalándonos que la regla general en infracción a leyes procesales es la casación en la forma. Sin embargo, existen infracciones a determinadas leyes procesales que sí son susceptibles de ser conocidas mediante casación en el fondo, para lo que es necesario distinguir entre leyes Ordenatoria Litis y Decisoria Litis. Las primeras son meramente procedimentales, determinando la forma en que el tribunal realizará el examen de lo discutido y dictará su sentencia, por ejemplo, las que regulan la oportunidad para hacer valer la cosa juzgada y; las segundas, sirven para resolver las cuestiones controvertidas al ser aplicadas, es decir, aquellas con arreglo a las cuales debe resolverse el litigio, como el caso de aquellas que establecen la triple identidad de la cosa juzgada (Mosquera, M.; Maturana, C.). Son las últimas las únicas normas procesales que al ser infraccionadas es posible de recurrir por vía de casación en el fondo para buscar recomponer la transgresión. Así ha fallado nuestro máximo tribunal:

"SEXTO: Que el enunciado precedente permite colegir que no cualquiera infracción de ley advertible en una sentencia resulta idónea para fundamentar un recurso de casación en el fondo; sólo satisfacen semejante exigencia aquellas transgresiones legales que tienen incidencia determinante en la resolución del asunto litigioso.

Por eso, se afirma tanto por la jurisprudencia como por la doctrina sobre la base de lo señalado en los artículos antes citados del Código de Procedimiento Civil —que la procedencia del recurso de casación en el fondo queda supeditada a la efectiva transgresión en la sentencia impugnada de leyes decisorias de la Litis, esto es, de aquellas disposiciones legales indistintamente sean ellas de naturaleza sustantiva o procesal— que sirvan en el caso concreto para resolver la cuestión en controversia.

En cambio, cabe descartar la impugnación, por la referida vía procesal, de las infracciones a las leyes ordenatoria litis, designación que se da a aquellas normas de índole netamente procesal, que se encargan de regular las formalidades procedimentales en juicio". (CS., 7 de noviembre de 2011, rol N° 7861-2010).

En este sentido, refiriéndose a su jurisprudencia constante, puede revisarse la sentencia de la CS., de 11 de diciembre de 2014, rol N° 41200-2011.

En la misma línea anterior encontramos la vulneración a las normas reguladoras de la prueba, es decir, aquellas que comprenden la enumeración de los medios de prueba; el valor probatorio de los mismos, su apreciación y las formas de hacerlos valer. Por consiguiente, las transgresiones que configuran la causal del recurso de casación en el fondo por vulnerar las normas reguladoras de la prueba son el alterar la carga de la prueba (art. 1698.1 CC), el admitir un medio de prueba no autorizado para el caso específico o denegar una probanza precisamente admitida por el legislador para el caso concreto (arts. 341 CPC y 1698.2 CC) y, finalmente, cuando se altera el valor probatorio asignado por la ley a los medios de prueba. Todo lo anterior constituye motivo suficiente para poder impetrar un recurso de casación en el fondo, y será solo en estos casos en los cuales será posible, según corresponda, modificar los hechos fijados por el tribunal de la instancia (CS., 20 de octubre de 2004, rol N° 3702-2004. N° Legal Publishing: 31160). Cabe precisar que, aun en este caso, la Corte Suprema no entra a revisar propiamente los hechos de la causa, sino que verifica el correcto establecimiento de estos.

"Que en efecto, la norma legal que previene el sistema probatorio, así como el modo en que opera y las reglas que lo componen, es de carácter sustantivo y a ella ha de adecuarse la labor de ponderación. Ello es así, porque la sola referencia de la norma al sistema de la sana crítica incorpora al precepto que lo establece a todas las reglas que la constituyen, que le son propias e indiscutibles. De ahí que siempre sea posible examinar por vía de casación su aplicación.

Verificar la adecuación del sistema de valoración probatoria a las reglas de la sana crítica no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal. En la especie, controlar la valoración de la prueba implica comprobar si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras: examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en él a la hora de arribar a la decisión que ha consignado en la sentencia. Ello fuerza a revisar la manera o forma en que se han ponderado las pruebas, mas no el material fáctico de la ponderación. No se revisan los hechos, sino la aplicación del derecho, en cuanto establece la forma de ponderar, labor que ha de hacerse sin valorar". (CS., 21 de enero de 2014, rol N° 17262-2013).

Además de lo anterior debe destacarse (como se explicará más adelante) que no basta el encontrarnos frente a hechos fijados viciosamente en el proceso, puesto que si bien nos encontraríamos ante una infracción de ley, ésta debe además haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo para considerarse razón suficiente para configurar la causal contenida en el art. 767 CPC (Benavente, D.). En relación con las hipótesis de vulneración de las normas reguladoras de la prueba, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha expresado lo siguiente:

"Tercero: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho por la recurrente como cometidos en el fallo del recurso de apelación, en primer término cabe pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes reguladoras de la prueba.

Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna un determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores.

Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios". (CS., 18 de abril de 2006, rol N° 5497-2003).

"Como reiteradamente se ha resuelto por esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba susceptibles de casación en el fondo, son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de manera que para que se produzca infracción de las mismas es necesario que se haya incurrido en error de derecho en la aplicación de esa clase específica de norma probatoria". (CS., 4 de enero de 2001, rol N° 1778-2000).

Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia no ha sido lo suficientemente clara respecto de los casos en que la ley otorga la facultad de valorar las pruebas de manera libre o, en otros casos, conforme a las reglas de la sana crítica:

"SÉPTIMO (...) "los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios, lo que ocurre en nuestra legislación procesal civil con la normativa sobre ponderación de la prueba testimonial y confesional, entre otras". (CS., 24 de julio de 2008, rol N° 1681-2007).

En la resolución recién citada, la Corte Suprema no da lugar a invalidar la sentencia impugnada, por no ser a su juicio susceptibles de ser revisadas las decisiones de los jueces del fondo basadas en disposiciones que otorgan libertad de apreciación por parte del legislador, caso que difiere ampliamente de aquellas normas que otorgan una valoración conforme a las reglas de la sana crítica, hipótesis que en algunas ocasiones parecen confundir nuestros tribunales, lo que queda en evidencia al revisar su jurisprudencia.

"3°.- Que en lo relativo a la alteración del valor probatorio de la prueba pericial que postula la recurrente, corresponde señalar, de manera previa, que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica", esto es, conforme a las reglas del correcto entendimiento contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, según lo enseña Eduardo Couture, que nuestro legislador ha indicado corresponde a las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor a las pruebas o las desestime.

Es la ley la que envía al juez la forma como apreciará la prueba "pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios", razonado conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia (Juan Colombo), motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal, permitiendo su revisión por la vía del recurso de apelación, pero no por la casación en el fondo, en atención a que dicha actividad, por la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez, impiden que se incurra en error de derecho". (CS., 18 de agosto de 2009, rol N° 4217-2009).

La jurisprudencia correcta, a nuestro entender, es la siguiente:

"Octavo: Que una de las directrices en la cual esta Corte a menudo insiste, es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotados en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia —al fijarlos— hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia". (CS., 26 de marzo de 2014, rol N° 8425-2013).

"CUARTO (...) 'ha de quedar asentado que la labor de un tribunal de casación no se condice con aquella por la cual el juzgador asuma la posición de valorar nuevamente la prueba vertida en el proceso sino la de comprobar la eficacia y oportunidad de las reglas de la sana crítica adoptadas y cuya ausencia permitiría a estos jueces sustituir la decisión defectuosa'". (CS., 27 de octubre de 2014, rol N° 23335-2014).

Formas de infringir la ley

Ya determinado el alcance de la voz "ley", y la naturaleza jurídica de ésta, queda por establecer las diferentes maneras de las que se puede infringir la ley para que sea procedente el recurso de casación en el fondo. La doctrina nacional ha señalado las siguientes (Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.):

a) Contravención formal de la ley: consiste en que el tribunal prescinde de la ley, falla en oposición al texto expreso de la norma.

b) Errónea interpretación de la ley: aquel caso en que el tribunal da al precepto legal un alcance diverso a aquel que debía haberle dado de acuerdo a una correcta aplicación de las normas de interpretación de la ley que se establecen en los arts. 19 a 24 CC.

c)Falsa o indebida aplicación de la ley:

  • Cuando la ley se aplica en un caso fuera del marco regulador de la norma; y
  • Cuando el tribunal no aplica la ley que se ha dictado con objeto de dar solución a un determinado conflicto.

d) Infracción a las leyes reguladoras de la prueba: al respecto nos remitimos a lo señalado anteriormente referente al correcto establecimiento de los hechos de la causa.

En cualquiera de las anteriores circunstancias resulta posible la interposición del recurso de casación en el fondo, tanto si se falló en contra de la ley, si no se aplicó la norma o se aplicó erróneamente. En este sentido, debemos señalar que la ley no hace esta precisión, siendo indiferente la manera de que ésta ha sido infringida.

"Décimo tercero: Que a efectos de resolver el recurso es útil tener presente que la casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que dicha infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, para que un error de derecho pueda influir de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. Ninguno de tales presupuestos ha tenido lugar en la especie, toda vez que el recurso no denuncia como infringidas disposiciones legales de orden sustantivo relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa, esto es, las normas que establecen los tributos a las asignaciones por causa de muerte, precisamente los artículos 1° y 2° de la Ley N° 16.271". (CS., 11 de mayo de 2010, rol N° 2748-2008. Mismo sentido CS., 16 de marzo de 2011, rol N° 7301-2008. N° Legal Publishing: 48497).

Influencia substancial en lo dispositivo del fallo

La infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo se refiere al hecho de que la corrección de la falta o infracción en la correcta aplicación de la norma implicaría la modificación total o parcial de la sentencia en su parte resolutiva. En este sentido, la errónea aplicación de la ley ha sido de tal entidad que de no haber existido esta infracción, la resolución hubiese sido diversa a la obtenida con la errada aplicación normativa. (Mosquera, M.; Maturana, C.).

En este punto debemos recordar que la casación tanto en la forma como en el fondo, son recursos de nulidad, y que por tanto, se encuentran bajo los efectos del principio de trascendencia o de conservación de los actos procesales, por lo cual, no hay nulidad sin perjuicio. Dicho con otras palabras, si aun existiendo infracción de ley, ésta no determina el sentido de la sentencia, el legislador opta por conservar la validez de la resolución dada la falta de trascendencia de la infracción que sirve de sustento al recurso.

Al respecto nuestro máximo tribunal ha señalado:

"Segundo: Que, en primer lugar, debe consignarse que el recurrente no ha desarrollado su recurso explicando los errores de derecho que se habrían cometido a propósito de la norma decisoria litis, la que ni siquiera menciona en su presentación.

Con ello impide a este Tribunal de Casación entrar a la revisión del derecho que se ha aplicado a la solución del debate y conduce a desestimar, desde ya, el recurso intentado.

Tercero: Que, además, debe señalarse que, aun cuando se estimara que se han cometido los yerros sustantivos explicados en el recurso de que se trata, los mismos carecerían de influencia en lo dispositivo del fallo". (CS., 28 de marzo de 2006, rol N° 3225-2004).

"Para que la infracción influya en lo dispositivo del fallo es necesario que ella determine precisamente la resolución en un sentido diverso a aquel en que se hubiera pronunciado al no haberse incurrido en ella". (CS., 25 de abril de 2012, rol N° 7145-2010).

Por consiguiente, y retomando lo ya señalado, no hay infracción cuando se producen errores jurídicos en el razonamiento que precede al fallo, siempre que tales errores no trasciendan a éste, determinando efectivamente su sentido (Ortells, M.), situaciones en las que el fallo se complementa con la motivación y entonces hay que considerarlas en su conjunto (Echandía, D.).

Competencia restringida de la Corte Suprema

Como bien se ha descrito con anterioridad a propósito de las características propias del recurso de casación en el fondo, hemos dicho que este se estructura como un mecanismo de impugnación que no constituye instancia lo que tiene como consecuencia procesal directa, la imposibilidad del tribunal de casación de evaluar o modificar los aspectos fácticos que ya han sido debidamente acreditados y verificados ante los jueces del fondo, sino que la Corte Suprema debe partir de esos hechos para determinar la existencia de errores de Derecho en el juicio. En este sentido la jurisprudencia de la Corte ha sido y es estricta:

"Octavo: Que una de las directrices en la cual esta Corte a menudo insiste, es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotados en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia —al fijarlos— hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia". (CS., 26 de marzo de 2013, rol N° 8425-2013).

"Que esta Corte reiteradamente ha fallado que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De allí que al no constituir esta sede instancia, el postulado de hechos diversos a los asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas en punto a dirimir lo debatido no tiene cabida desde que este tribunal no puede modificarlos, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley, desconocido los que ella autoriza, o alterado el valor probatorio imperativamente fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso". (CS., 22 de octubre de 2013, rol N° 7274-2011).

Tradicionalmente se ha distinguido entre la determinación de los hechos del pleito (los acontecimientos de carácter material que lo constituyen y sin los cuales no puede subsistir); su calificación jurídica; y las consecuencias y efectos que de ellas se deriven. Estas dos últimas son cuestiones de derecho y caen dentro de la esfera del recurso de casación en el fondo.

Es decir, primero cabe por parte de los jueces determinar si los hechos que sirven de base al litigio existen o no; acreditado tal punto, cabe que los jueces califiquen jurídicamente los hechos cuya existencia ha sido acreditado mediante el material probatorio; y, en último lugar, determinar las consecuencias que han de resultar de dicha calificación.

Lo anterior resulta del todo complejo a la hora de llevar a la práctica jurídica dicha máxima del recurso de casación, puesto que más allá de las diferenciaciones o distinciones teóricas, no resulta sencillo en los casos concretos, el abstraerse de los aspectos fácticos del proceso y asumir como dogmas los hechos consagrados por las resoluciones dictadas por los jueces del fondo. Esta pretensión de separar lo fáctico de lo jurídico no resulta ser una tarea siempre fácil. En efecto, como lo ha puesto de relieve Hunter entre nosotros, existiría una verdadera imposibilidad para los jueces de separar absolutamente y en forma pura, en la práctica, lo fáctico de lo estrictamente jurídico:

"El recurso de casación en el fondo, que ha supuesto un poder para conocer únicamente las cuestiones jurídicas del caso, con exclusión de los hechos que quedan al margen de la casación. Esta distinción está afianzada en la naturaleza jurídica de la casación como recurso destinado a controlar las cuestiones estrictamente jurídicas, y ha fortalecido esa separación. Así nuestra Corte Suprema tendría competencia para efectuar la calificación jurídica de los hechos o actos que previamente han sido establecidos por los jueces de la instancia, fomentando, de esta forma, el poder de los jueces para administrar las normas aplicables.

Desde luego que esta visión no es correcta ni desde la pura teoría ni desde la realidad práctica, o al menos de aquello que frecuentemente se ve en los tribunales. La teoría enseña que es prácticamente imposible separar las cuestiones de hecho y de derecho como si se tratara de realidades sin relación o conexión. Los datos fácticos son introducidos al proceso mediante actos de alegación que pretenden vincular al juez para tenerlos como base de una determinada consecuencia jurídica. (...) Conforme a este razonamiento no es tan preciso que las partes hayan introducido los hechos sin mirar la norma aplicable y, por el contrario, tampoco es preciso que el juez pueda aplicar libremente el Derecho sin tener en cuenta que esos datos han sido introducidos en base a criterios jurídicos. En realidad los hechos y el derecho se limitan recíprocamente. La norma jurídica es la que identifica los hechos relevantes para conseguir el efecto jurídico deseado; por ende, los hechos siempre marcarán un límite inmanente al Derecho aplicable". (Hunter, I.).

Otra limitación que establece nuestra legislación a la competencia de la Corte Suprema se basa en un caso de preclusión por consumación, en el cual, la Corte Suprema se encuentra restringida a las infracciones de ley invocadas en el escrito del recurso (art. 774 CPC). Sin embargo, es fácil constatar que se trata de una limitación común a todos los recursos y propia de un sistema procesal regido por el principio dispositivo y de la congruencia, en donde el tribunal queda circunscrito a lo que las partes han determinado como objeto del juicio y del recurso en cuestión, lo anterior es sin perjuicio de los casos en que el legislador admite la casación en el fondo de oficio, como señalaremos más adelante.

Procedimiento del recurso de casación en el fondo

En el caso de recurso de casación en el fondo y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 770 y ss. CPC, los requisitos que debe cumplir el recurso son los siguientes:

Interposición del recurso

a) Los requisitos comunes a todo escrito (art. 30 CPC).

b) Debe contener la firma de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión asumiendo el patrocinio del recurso, el cual no puede ser un procurador del número (art. 772 CPC). Dicho patrocinio debe contenerse de manera expresa en la presentación, es por lo anterior que en la práctica jurídica se ha optado por parte de los abogados litigantes por constituir nuevamente el patrocinio y poder para efectos del recurso de casación, evitando de esta manera eventuales declaraciones de inadmisibilidad por parte de la Corte. La jurisprudencia de este tribunal ha entendido esta exigencia en el siguiente sentido:

"En efecto, las reformas que la Ley N° 19.374, de 18 de febrero de 1995, introdujo al Código de Procedimiento Civil tuvieron entre sus principales finalidades propender a la desformalización de la interposición del recurso de casación. Si bien se mantiene la exigencia de la designación de abogado para el patrocinio del recurso, no debe perderse de vista que su justificación encuentra su origen en la época en que se requería patente especial para comparecer ante la Corte Suprema, de modo tal que sólo aquellos profesionales que contaran con dicha patente estaban en condiciones de patrocinar recursos para ante este tribunal; circunstancia que explicaba el anuncio del recurso, para otorgar doble plazo en su interposición, propendiendo así a que el profesional que lo redactaba era el que lo suscribía, a quien, además, se le hacía responsable solidariamente con el pago de las costas de la causa; exigencias que hoy ya no están vigentes.

Que, así entonces, ése es el sentido en que debe interpretarse el presupuesto concerniente al patrocinio de abogado habilitado que no sea procurador del número, que debe cumplir el escrito de interposición del recurso de casación, requisito que ya no resulta sacramental y es posible cumplirlo de diferentes formas, como es la clara referencia al artículo 772 del Código del ramo". (CS., 10 de octubre de 2009, rol N° 5298-2009).

c) El recurrente debe realizar la enunciación del o los errores de Derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado, el cual puede ser entendido tanto como la no aplicación de una norma que debió aplicarse, la aplicación de una norma improcedente y también la interpretación o extensión de la ley a hipótesis distintas de las que corresponde. Lo anterior es relevante dado que como se señaló anteriormente, la competencia de la Corte se encuentra circunscrita a las infracciones esgrimidas en el escrito en que se presentó el recurso (art. 774 CPC). Así, no bastaría con señalar la disposición que se consideraría infringida, sino que ha de explicarse en qué consiste la errónea interpretación o la falsa o equivocada aplicación de la ley y, además, cuál sería la correcta, en atención a las normas de interpretación legal que fija nuestro sistema. (CS., 19 de mayo de 2014, rol N° 7045-2013. N° Legal Publishing: 69715).

Nuestro máximo tribunal también ha señalado que no podrán ser interpuestos recursos de casación que contengan dentro de sí peticiones subsidiarias, contradictorias o eventuales dado que así se atenta contra la naturaleza de derecho estricto que caracteriza a este medio de impugnación, debiendo optar los litigantes por una sola línea de argumentación. (CS., 25 de junio de 2007, rol N° 1468-2005).

"La casación de fondo es un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia —artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil—". (CS., 30 de enero de 2014, rol N° 5145-2013).

"Que, en primer término, es necesario considerar que, según lo disponen los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, el escrito del recurso en estudio debe reunir determinados requisitos, los cuales se cumplen cuando en el libelo pertinente se señalan, en forma concreta y directa, los errores de derecho en que han incurrido los jueces del fondo al dictar la resolución judicial impugnada. Lo anterior implica que el recurrente debe optar por una sola línea de argumentos jurídicos y mantenerla en el razonamiento que efectúa en su recurso; pues no pueden plantearse los errores de derecho en forma alternativa o subsidiaria, como ocurre en la especie". (CS., 19 de mayo de 2010, rol N° 7789-2009).

"Que siendo la casación de fondo un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia —artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil—, esta Corte Suprema no puede entrar a pronunciarse acerca de si el fallo impugnado aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria litis comentada, cuya transgresión el recurso no invoca, lo que lleva a concluir que este recurso no puede prosperar". (CS., 30 de enero de 2014, rol N° 5145-2013).

d) Posteriormente debe ser desarrollado dentro de la presentación, la forma en la cual dicho error o errores dentro del fallo han influido de manera substancial en lo dispositivo del mismo, exigencia que no se ve satisfecha con la sola transcripción de las normativas vulneradas y con la declaración de la sustancial afectación, sino que es necesario además que sean expuestas por parte del recurrente las circunstancias y la forma en la cual se ha producido dicha afectación, de esta forma debe demostrar que el tribunal, aplicando correctamente la ley, debió fallar a su favor y no de la manera en que lo hizo. (Mosquera, M.; Maturana, C.).

"TERCERO: Que la coexistencia de todas las solicitudes descritas no condice con la naturaleza de derecho estricto que caracteriza al recurso de casación, por cuanto acceder a él conlleva la invalidación de una sentencia que se justifica exclusivamente en la constatación de un error de derecho que influyó determinantemente en la resolución del conflicto, de tal forma que si los sentenciadores no hubieren incurrido en la infracción, su decisión hubiere sido diferente". (CS., 9 de abril de 2008, rol N° 1265-2008).

La jurisprudencia ha sido especialmente estricta a la hora de exigir la determinación de las leyes que se consideran infringidas, así como también con la mención pormenorizada de cómo estas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo:

"DÉCIMO NOVENO: Que, en efecto, el ordenamiento procesal exige para su interposición, determinar con claridad el alcance o sentido de la ley o leyes que se denuncian infringidas e indicar circunstanciadamente la forma de su quebrantamiento. Se trata de un juicio de valor de las normas legales cuyo desconocimiento se invoca con el objeto de demostrar que han sido incorrectamente aplicadas de manera que el tribunal de casación quede en situación de avocarse concreta y definitivamente al análisis de los temas jurídicos sometidos a su decisión. De lo contrario, se desvirtúa el recurso de casación y se convierte, como suele ocurrir, en una nueva instancia del juicio incompatible con la naturaleza y fines que el legislador le atribuye.

VIGÉSIMO: Que, en seguida y acorde con lo expuesto, junto con exigir la ley hacer mención expresa y pormenorizada de la forma como se produjo la violación de las normas que se denuncian infringidas, requiere además una explicación sobre cómo influyen en lo dispositivo del fallo, es decir, un razonamiento que demuestre de modo indubitable el resultado a que habría llegado el tribunal recurrido en el evento de aplicar correctamente las leyes denunciadas según el punto de vista del recurrente y demostrar, consiguientemente, lo equivocado del fallo recurrido.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de la simple lectura del recurso de casación en el fondo que se analiza, se advierte una contravención clara a los principios y normas que lo regulan. Baste para ello consignar que son más de treinta las normas legales que se denuncian infringidas para agregar otras en el desarrollo del recurso como los artículos 1553, 1590, 1938 y 2002 del Código Civil y citar en la parte petitoria cuarenta y ocho normas supuestamente infringidas las que, en opinión del recurrente "de haberse aplicado correctamente las normas que denunciamos como vulneradas, la sentencia recurrida debió haber declarado que existió un ilícito civil por parte de la demandada, y necesariamente debió haber acogido la demanda y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones en la forma que lo pidiera mi parte".

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se incumple por lo tanto con las exigencias propias del recurso de casación en el fondo cuya explicación se hacía tanto más necesaria atendido el alto número de normas denunciadas como infringidas lo que es coherente, por otra parte, con los múltiples reproches propios de un recurso de apelación que contiene el recurso a presupuestos fácticos como los contenidos en los puntos 2, 3, 4 y 5 y otros apartados del recurso que con carácter de inamovibles y sujeción estricta el mérito de los antecedentes y normas atinentes al caso se precisan en el considerando décimo séptimo del presente fallo. Sin que sea dable argumentar sobre hechos diversos a los de la sentencia recurrida, uno de los cuales es que las cosas adquiridas fueron aceptadas por la parte demandante. La alteración de los presupuestos fácticos por esta vía de nulidad colisiona con los objetivos de este recurso salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba". (CS., 16 de junio de 2014, rol N° 4702-2013).

"Que, lo que el Código quiere al establecer que debe hacerse mención expresa en el recurso de la forma cómo las infracciones influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento dirigido a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el recurrente cree correcta; y demostrar, asimismo, que el haberlo hecho en una forma diversa y errada ha acarreado consecuencialmente un fallo equivocado. (SCS, 26.06.1978, R., T. 75, secc. 1°, p. 207; SCS, 3.07.1986, R., T. 83, secc. 1°, p. 87).

Esta exigencia fundamental, que junto a otras caracteriza al recurso de casación como de derecho estricto, no se divisa cumplida del modo señalado por la ley; en efecto, se omite el razonamiento —por cierto indispensable— dirigido a explicar, en lógica concatenación, la circunstancia de que pese a argumentarse reiteradamente sobre el error cometido por los sentenciadores, al no acoger la prescripción en toda su plenitud respecto de la acción ejecutiva basada en un pagaré y hacerlo sólo en forma parcial, respecto de ciertas cuotas, se solicite en la parte petitoria la revocación parcial del fallo impugnado, inconsistencia que impide tener por demostrado que la correcta aplicación de la ley habría conducido necesariamente al efecto procesal inherente al acogimiento total de la prescripción, el cual no podría ser sino la revocación íntegra del fallo que condenó a la parte ejecutada, la que, sin embargo, no formula esta solicitud". (CS., 20 de enero de 2008, rol N° 574-2007).

e) Cabe precisar además que la jurisprudencia ha señalado respecto del recurso de casación en el fondo, que la parte petitoria del recurso no tan sólo debe contener la solicitud de que se acoja el recurso y que se anule la sentencia impugnada, sino que también que se dicte, en el mismo acto pero de manera separada, la sentencia de reemplazo cuando esta corresponda (causales 4 a 7 del art. 768 CPC), de no cumplir con tal requisito, deberá ser declarado inadmisible:

"4) Que cabe consignar que, estudiado el libelo que contiene el recurso de nulidad de fondo, esta Corte Suprema ha advertido que adolece de un defecto formal que impide acogerlo a tramitación, consistente en que la recurrente de casación se limitó a solicitar la invalidación de la sentencia que se ha pretendido impugnar, incurriendo en la omisión de pedir que se dicte la de reemplazo correspondiente. En efecto, el petitorio del referido escrito expresa únicamente que 'se acoja a tramitación el presente recurso y se eleven los antecedentes a la Excma. Corte Suprema de Justicia a fin que el máximo tribunal se pronuncie (sic) sobre la infracción a la ley en que ha incurrido la sentencia casada, la cual ha influido en lo dispositivo del fallo, procediendo a invalidarla según corresponda a derecho';

Que, en tales condiciones, no resulta posible el acogimiento del recurso de que se trata, habida cuenta que, en caso de estimarse que concurren las infracciones de ley denunciadas, y de anularse la sentencia impugnada, este Tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo, desde que como se precisó, ella no fue pedida". (CS., 26 de abril de 2004, rol N° 964-2004).

"Que, según el artículo 764 del Código de Procedimiento ya aludido, el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley.

Por lo tanto, un petitorio correctamente elaborado debe plantear la solicitud de que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo, en la cual se revoque o confirme la de primer grado, según sea el caso, decidiéndose del modo como interesa al recurrente, bajo los parámetros que establece el artículo 785 del mismo texto de ley". (CS., 20 de octubre de 2004, rol N° 3750-2004).

Cabe precisar que en caso de la presentación conjunta del recurso de casación en el fondo y en la forma, será necesario realizar la fundamentación jurídica y fáctica de ambos recursos de manera separada, dado que no es posible servirse de los mismos argumentos para sustentar ambos mecanismos de impugnación, que tienen por objeto invalidar resoluciones con vicios de naturaleza diversa (Mosquera, M.; Maturana, C.). A este respecto debemos tener en consideración que el legislador sólo permite omitir la fundamentación del recurso, o remitirse a la de otro, en un caso específico que es el regulado en el art. 189 CPC, siendo una norma de carácter excepcional. Mismo criterio resulta aplicable a la parte petitoria de ambos recursos (art. 808.1 CPC), las que deben ser además desarrolladas y no contener fórmulas genéricas, que dificulten, en definitiva, la labor del tribunal de casación a la hora de evaluar las infracciones de ley y la forma en que estas han afectado sustancialmente lo dispositivo del fallo. Es de suma importancia resaltar que la parte petitoria debe señalar expresamente cuál es el contenido de la sentencia de reemplazo que solicita, dado que la Corte Suprema, además de la sentencia de casación, debe dictar sentencia de reemplazo para el caso concreto. (CS., 22 de enero de 2004, rol N° 27742003. N° Legal Publishing: 29705).

"Primero: Que de la revisión del libelo que contiene los recursos de casación en la forma y en el fondo, se advierte que ellos fueron interpuestos en forma conjunta, en lo principal del mismo escrito, para luego efectuar sólo una petición respecto de ambos recursos.

Segundo: Que en los términos que han sido planteados ambos recursos, estos no pueden prosperar, en razón que son de derecho estricto, persiguen el cumplimiento de diversos objetivos, situación que los lleva a que deban cumplir requisitos legales que se encuentran en distintas disposiciones legales.

Tercero: Que si bien es cierto el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad que para el caso que se interpongan ambos recursos de casación, debe hacerse en forma conjunta, ello no puede en ningún caso significar, por las razones que se han dado en el motivo anterior que deban constituir un solo recurso y formular al Tribunal sólo una petición". (CS., 30 de octubre de 2006, rol N° 1435-2005).

f) Finalmente el art. 808.2 CPC, en relación con la interposición conjunta de ambos recursos de casación, nos dice que habiéndose dado lugar a la pretensión contenida en el recurso de casación en la forma se tendrá por no presentado el recurso de casación en el fondo, lo que en ningún caso significa subsidiariedad de ambos mecanismos de impugnación, sino que sólo dice relación con el mandato legal de interposición, tramitación y fallo conjunto de ambos recursos.

Debemos destacar que en la interposición conjunta de ambos recursos de casación, es que si bien se entiende el recurso de casación en el fondo como subsidiario del de casación en la forma, dado que el primero acepta la validez formal del fallo (Figueroa, J.; Morgado, E.), no es procedente declarar inadmisible tales arbitrios procesales con base en el supuesto defecto de no haberlos interpuestos en tal carácter, es decir, no haber utilizado dicha fórmula forense en la redacción del escrito, toda vez que el legislador no ha establecido tal exigencia, no siendo además uno de los aspectos controlables en los referidos exámenes de admisibilidad, incluso es más, nuestro jurisprudencia ha declarado inadmisible los recursos que utilizan dicha fórmula procesal (haciendo alarde del carácter de derecho estricto de la casación). Posición igual de estricta ha mantenido nuestro máximo tribunal respecto del orden de interposición de dichos recursos, es decir, casación en la forma en lo principal, y en un otrosí la casación en el fondo.

"Que el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, establece que los recursos deben ser interpuestos conjuntamente, esto es, a un mismo tiempo y no de manera subsidiaria como lo ha hecho el recurrente, lo cual importa un vicio en la manera de proponerlo.

En efecto, la razón del texto de tal disposición guarda armonía con la naturaleza de los recursos ya que al suponer vicios que invalidan el fallo, la subsidiariedad no tiene cabida porque significa que el recurrente al deducir el recurso en examen, sólo para el evento que el de fondo no sea aceptado, válida o refrenda los vicios, que luego intenta revivir dado el supuesto que sus alegaciones de fondo no sean aceptadas, lo cual atenta contra el principio genérico de la nulidad procesal.

El orden lógico en que se deben interponer ambos recursos de conformidad a lo estatuido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, es primero el de forma y en segundo término el de fondo y no a la inversa como se procedió en el presente caso, porque habiendo esta Corte emitido pronunciamiento sobre la cuestión de derecho a ella sometida al resolver el primero de los recursos planteados, está impedida en virtud de haber operado la preclusión de examinar una causal que se funda en un presunto vicio de procedimiento, que pretende nada menos que llevarla a invalidar su propia sentencia.

El artículo 808 del Código de Procedimiento Civil corrobora esta interpretación, al establecer que si contra una sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, y se acoge el de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo.

No regula la situación inversa, lo que deja claro que para el legislador no resulta posible que ella se dé". (CS., 30 de noviembre de 2006, rol N° 5912-2004).

Ejemplo de escrito de recurso de casación en el fondo

EN LO PRINCIPAL: Deduce recurso de casación en el fondo; EN EL PRIMER OTROSÍ: Acredita personería; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Se tenga presente.

I. Corte de Apelaciones de Talca

DIEGO SEPÚLVEDA SALDÍAS, Abogado, domiciliado en Talca, 4 Norte #638, en representación, según se acreditará, de don Diego Valdés Quinteros, demandado, en autos sobre acción reivindicatoria caratulados "CASTILLO TAPIA, FLORENCIO CON VALDÉS QUINTEROS, DIEGO", rol Corte 1111-2014, a US. Iltma. digo: Que, estando dentro de plazo, interpongo recurso de casación en el fondo contra la sentencia definitiva de segunda instancia, de fecha 8 de mayo de 2015, para que se resuelva según pido en la conclusión y con el mérito de los siguientes fundamentos:

I. Hechos esenciales establecidos en el proceso

1) Son hechos establecidos en el proceso y por consiguiente, fijados como inamovibles para los efectos del presente recurso, los siguientes:

Que, el demandante, don Florencio Castillo Tapia, es dueño del inmueble denominado Hijuela N° 4, ubicado en el lugar Roblería, comuna de Linares, de una superficie aproximada de 35,85 hectáreas según plano catastral número 7-3-9423 SR, con los deslindes señalados en sus títulos (Considerando 8° de la sentencia de primera instancia);

Que, el demandado, don Diego Valdés Quinteros, es dueño de la Hijuela N° 10 ubicada en el lugar de Roblería comuna de Linares, con una superficie de 30,53 hás según plano catastral N° 7-3-9423 S.R. con los deslindes señalados en sus títulos (Considerando 8° de la sentencia de primera instancia);

Que, los predios de las partes son colindantes entre sí y provienen de la subdivisión de un predio mayor en 11 lotes de conformidad a lo establecido en el D.L. N° 2695 (Considerando 8° de la sentencia de primera instancia);

Que no se probó que la superficie que reclama el actor esté en posesión del demandado (Considerando 10° de la sentencia de primera instancia);

Que no se agregó a la causa prueba tendiente a establecer la cabida y deslindes del retazo que se reivindica ni se acreditó por el demandante las dimensiones exactas ni los deslindes particulares del retazo que se reivindica (Considerando 10° de la sentencia de primera instancia).

II. Ley que concede el recurso

Legitima la interposición del presente recurso el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que establece la procedencia del mismo contra sentencias definitivas inapelables que pongan término al juicio y que han sido dictadas con infracción de ley que tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

III. Naturaleza de la resolución recurrida

Se trata de una sentencia definitiva, de segunda instancia, dictada por una Corte de Apelaciones, por lo que, siendo inapelable, resulta susceptible del recurso de casación en el fondo por las infracciones de ley que se pasarán a señalar.

IV. Errores de derecho de que adolece la sentencia

La sentencia infringe derechamente el artículo 889 del Código Civil.

La sentencia infringe derechamente los artículos 408, 425, 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil.

V. Forma en que se produce la infracción

Respecto a la infracción al artículo 889 del Código Civil:

Tratándose de una demanda de reivindicación en que se pide declarar, a favor de la demandante, el derecho de dominio que le asiste sobre un inmueble, ha debido establecerse en el proceso lo siguiente: a) Que se trate de una cosa susceptible de ser reivindicada; b) Que el reivindicante es propietario de ella, y c) Que la posesión de dicha cosa la detenta el demandado.

A propósito del requisito de la singularización del bien, como lo sostiene la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales, para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario que se determine y especifique de tal manera la cosa objeto de la reivindicación, que no pueda caber duda de su singularización. Aparte de la expresión "singular" empleada en el art. 889 del Código Civil, el fundamento jurídico para tal exigencia se relaciona, por un lado, con la circunstancia de que la reivindicación emerge del dominio y el derecho de propiedad recae sobre cosa determinada y, por otro, en la constatación que sólo de este modo —estando individualizada la cosa— podrá más tarde ejecutarse el fallo que la acoja (Peñailillo Arévalo, D., Los bienes, la propiedad y otros derechos reales, Ed. Jurídica de Chile, 2007, p. 522).

Como lo ha resuelto el máximo Tribunal la previa singularización de la cosa que se reivindica corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, vale decir, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. En otras palabras, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria y ciertamente corresponde al reivindicante la demostración de que la cosa que reivindica es la que tiene el demandado bajo su posesión. (Así, en Rev. Der. y Jur., T. 80, sec. 2° p. 99). Siendo la singularización de la cosa una exigencia de la acción reivindicatoria, su ausencia impide al tribunal analizar los requisitos de procedencia de la acción deducida aun cuando su eventual ausencia no haya sido alegada por el demandado. Su actuar en esta forma no lo hace incurrir en el vicio de ultra petita (Corte de Santiago, 27 de noviembre de 2007, rol N° 4782-2003).

Por esta razón, se exige que la debida singularización del bien que se reivindica deba efectuarse en la demanda y no surgir de la prueba que rindan las partes puesto que constituye un elemento o presupuesto de la acción cuando se demanda una especie o cuerpo cierto, como es en este caso (Corte de Concepción, Sentencia de 29 de agosto de 2008, rol N° 3091-2004).

El aludido carácter singular —tiene resuelto la Corte Suprema— se refiere a que el bien deba estar especificado de un modo tal que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor (Corte Suprema, Sentencia de 29 de marzo de 2007, rol N° 2367-2005).

En el mismo sentido se inclina también la doctrina nacional.

Así, Claro Solar expone que en la reivindicación una de las partes emite una pretensión perfectamente definida e inequívoca a la propiedad de una cosa individualizada, a una determinada y precisa extensión de terrenos, que la otra parte, que se halla en posesión de ella, rechaza (Claro Solar, L., Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo IX, De los Bienes, Ed. Jurídica de Chile, 1979, N° 1407, p. 103).

También se ha sostenido que el bien que se reivindica debe determinarse e identificarse en forma tal que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee; respecto de los inmuebles, es necesario fijar de manera precisa la situación, cabida y linderos de los predios (Alessandri, Somarriva y Vodanovic, Tratado de los derechos reales, T. II, Ed. Jurídica de Chile, 1993, p. 266).

La sentencia de primer grado estableció como hecho de la causa, en su considerando 10° que "sólo es posible tener por acreditado que existe una zona de conflicto de forma triangular la cual se encontraría dentro del lote 4° del actor, sin que en definitiva, se puede concluir que dicha zona corresponde a lo reivindicado, ya que no se acreditó por el demandante las dimensiones exactas ni los deslindes particulares de dicho terreno, razón por la cual al no existir certeza respecto a su cabida y deslindes, es que procede rechazar la demanda de autos en todas sus partes".

Que incumbiendo al reivindicante el deber de demostrar el supuesto de su acción consistente en la singularización o identificación de la cosa que reivindica y habiéndose establecido que no se logró demostrar la identidad de la cosa que se reivindica, lo que importa una falta de individualización del predio en disputa, se evidencia que en la situación en análisis no concurre el supuesto de la acción que se ha señalado, razón por la cual la demanda reivindicatoria intentada no pudo legalmente prosperar.

Lo propio cabe manifestar respecto de la posesión del retazo que se reivindica dado que habiéndose establecido que no resultó acreditado que la superficie que reclama el actor esté en posesión del demandado, como se señala en la motivación 10° de la sentencia de primera instancia, falta un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de dominio, todo lo cual conducía al rechazo de la demanda, por lo que la infracción de derecho alegada tiene influencia sustancial.

La sentencia no lo entiende de este modo, lo que importa incurrir en un error de derecho por vulneración del artículo 889 del Código Civil, por indebida aplicación del precepto.

Forma en que se infringen derechamente los artículos 408, 425, 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia de segunda instancia le atribuye eficacia probatoria al peritaje de fojas 317 prescindiendo absolutamente de los restantes medios de prueba producidos en la causa, es decir, vulnerando las reglas de valoración individual y omitiendo el análisis integral del material probatorio del proceso, incumpliendo el mandato contenido en la regla del art. 428 del Código de Procedimiento Civil, ya que frente a pruebas contradictorias debe preferirse la que se crea más conforme con la verdad, expresando las razones de ello.

El fallo que se impugna transgredió el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, desde que el sentenciador no consignó ningún fundamento o razonamiento lógico que apoyan su dictamen, limitándose a consignar que para darle mérito probatorio al informe de fojas 317 "a este tribunal de alzada le parece adecuado a una metodología lógica, la comparación de los planos o antecedentes propuestos por las partes con el plano de regularización de títulos de dominio de bienes nacionales, y, además, por una simple máxima de experiencia formada por el conocimiento intuitivo generalmente aceptado, se debe estimar que el plano de bienes nacionales que emana del procedimiento regulado en el D.L. N° 2.695, es el referente idóneo para establecer cuál es la pretensión territorial más aproximada o semejante a la distribución de retazos de terrenos en la respectiva subdivisión reglada o regularización administrativa de títulos de dominio".

La conclusión del tribunal de alzada, en primer término, contradice las reglas de la lógica porque en el considerando 10° de la sentencia de primera instancia, mantenido por la de segunda, frente a la misma pericia, se concluyó que a partir del informe pericial con sus correspondientes levantamientos topográficos, sólo es posible tener por acreditado que existe una zona de conflicto de forma triangular la cual se encontraría dentro del lote 4 a del actor, sin que en definitiva, se puede concluir que dicha zona corresponde a lo reivindicado.

Contraría las reglas del correcto razonamiento humano sostener, a partir de un mismo medio de prueba, dos conclusiones opuestas entre sí.

También se contrarían las reglas de la experiencia dado que al prescindir la sentencia de las declaraciones de testigos, vecinos del mismo sector y propietarios de hijuelas resultantes del mismo proceso de regularización, todos coincidentes en que mi representado jamás se ha posesionado de parte alguna del inmueble de propiedad del actor, se contradice lo que puede estimarse es el orden normal de las cosas, esto es, que quienes viven por largos años en un mismo sector y que participaron de manera directa y personal en el proceso de regularización, están mejor informados para precisar los deslindes de sus propiedades.

En fin, se contrarían las reglas del correcto entendimiento humano, cuando se atribuye fuerza probatoria a una pericia que consigna circunstancias que pugnan con los hechos establecidos por el mismo tribunal o por otro tribunal, mediante sentencia firme dictada en juicio seguido entre las mismas partes.

En efecto, en la sentencia de segundo grado se atribuye fuerza probatoria al informe pericial de fojas 317 que consigna entre otras circunstancias que no existen deslindes claros y delimitados en los predios del demandante y del demandado (Punto 4.1 del Informe Pericial).

Tal afirmación se contradice con el mérito de la inspección personal de que da cuenta la diligencia de fojas 222, en la que se hizo constar que para llegar al punto en conflicto se asciende por un camino que bordea la parcela 8, la cual a su derecha se encuentra completamente cercada con una alambrada con polines y que llega hasta la cumbre del cerro referido.

También se contradice con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, recaída en la causa caratulada "Castillo Tapia, Florencio con Valdés Quinteros, Diego", rol N° 20239-2009 del Primer juzgado de Letras de Linares, 11 de noviembre de 2009, cuya copia autorizada corre agregada a fojas... La que estableció en su considerando 6° que las partes del juicio de común acuerdo establecieron los deslindes de los predios y fijaron hitos por donde correrían (...) en lo que respecta a estos predios fijaron como hito un hualo que había existido en la punta del cerro y otro en la parte baja, concluyendo que el deslinde común entre los predios de las partes fue demarcado al momento de practicarse la subdivisión.

Como puede apreciarse, las circunstancias establecidas en la pericia contradicen los hechos establecidos en la inspección personal del tribunal que, al ser consecuencia de su observación personal, constituyen plena prueba (art. 408 del Código de Procedimiento Civil) y, por otro lado, se oponen con lo resuelto por sentencia firme en juicio seguido entre las mismas partes, que al tenor del art. 427 del Código de Procedimiento Civil, deben presumirse verdaderos.

Tales contradicciones probatorias debían ser resueltas inclinándose el tribunal por aquella que considerara más conforme con la verdad, conforme lo previene el art. 428 del Código de Procedimiento Civil, precepto que ha sido transgredido por falta de aplicación, en tanto no fueron consignados los razonamientos conforme a los cuales se concluyó que cierta prueba era más conforme a la verdad, sin consignar los fundamentos para prescindir de otras probanzas que estaban en contraposición, lo que ha conducido a una errada apreciación de las probanzas rendidas, que no responde a una razonamiento lógico y completo.

Así las cosas, es posible concluir que el fallo impugnado ha infringido los artículos 408, 425, 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento que no explicita las argumentaciones que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, hubieren permitido justificar la singularización y actual posesión del retazo reivindicado, sin que el juez se encuentre legalmente facultado para fijar "prudencialmente" tales presupuestos de la acción, lo que hubiese sido posible si correspondiere la apreciación de dicha prueba "en conciencia", mas no de acuerdo con las reglas de la sana crítica que precisa la ley.

Como lo ha resuelto el máximo tribunal cuando las leyes prescriben que los tribunales apreciará conforme a la sana crítica la fuerza probatoria de ciertos medios de convicción —como ocurre, entre otros, con el dictamen de peritos— tales leyes no fijan un valor tasado a cada medio en particular, como acontece con otras probanzas, sino que consagran la potestad del tribunal para apreciarla sin estar vinculado por una estricta medida de valoración, pero sin que por ello el juez pueda desatender determinadas reglas de razonamiento que establecen la forma correcta de discurrir —la lógica— ni tampoco pueda entender los antecedentes que se allegan al proceso contra lo que la experiencia común —las máximas de la experiencia— o las ciencias enseñan como verdadero, es decir, el conocimiento científicamente afianzado.

Luego, las normas legales que contienen disposiciones como la comentada podrían efectivamente verse conculcadas si se comprueba una franca infracción a los principios del correcto entendimiento y de la lógica, de modo que el reproche debe consistir, no en una simple discrepancia en la apreciación de la prueba, sino en una manifiesta vulneración de las limitaciones mencionadas en los párrafos precedentes.

Modo en que los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo:

Si la Corte de Apelaciones de Talca hubiera observado rigurosamente las reglas sobre procedencia de la acción de dominio o reivindicación y observado las normas sobre valoración de la prueba, tanto en su aspecto individual cuanto en su dimensión comparativa, necesariamente habría debido concluir que en la especie no se reunían los presupuestos de la acción intentada y su decisión no podría haber sido otra que confirmar la sentencia de primer grado en cuanto desestimó la demanda.

Resulta entonces evidente que la sentencia de segunda instancia causa agravio a mi representado, en el entendido que acoge una acción reivindicatoria en su contra que debía ser rechazada, a luz de la normativa vigente.

Por tanto, en mérito de lo expuesto y dispuesto en los artículos 767, 770, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil y demás normas citadas.

SÍRVASE V.S. tener por interpuesto recurso de casación en el fondo contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2015, y concederlo, a fin de que la Excma. Corte Suprema haciendo lugar al mismo invalide dicho fallo y dictando sentencia de reemplazo decida que se confirma la sentencia de primer grado de fecha 24 de junio de 2014 escrita a fojas 365.

PRIMER OTROSÍ: Mi personería para representar a la parte demandada consta de la escritura pública de 22 de mayo de 2015, otorgada ante el Notario Público de Talca, doña Camila Sepúlveda Moya, suplente del titular don Gonzalo Valdés Cáceres, cuya copia autorizada agrego con citación.

SEGUNDO OTROSÍ: En mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, comparezco personalmente y asumo el patrocinio del presente recurso de casación en el fondo interpuesto por mi parte.

Sírvase SSa. Iltma. tenerlo presente.

(Firma Abogado)

Plazo del recurso

El art. 770 CPC señala que el plazo para interponer el recurso de casación en el fondo es de quince días contados desde la notificación de la sentencia que se trata de casar, además de lo mencionado en el apartado anterior que dice relación con la interposición conjunta del recurso de casación en la forma con en el fondo, la que debe ser llevada a cabo en un solo escrito, situación que constituye una hipótesis de acumulación eventual (art. 808.1 CPC).

Se trata de un plazo de días, legal, individual, discontinuo, fatal y que no admite ampliación alguna conforme a la tabla de emplazamiento.

Efectos del recurso

Los efectos de la interposición del recurso de casación en el fondo son los mismos que tienen lugar con ocasión de la presentación de un recurso de casación en la forma a los que ya se ha hecho mención anteriormente y los cuales regula el art. 773 CPC ya analizado.

Sustanciación del recurso

Para efectos del análisis de la tramitación del recurso de casación en el fondo es necesario distinguir entre la tramitación en el tribunal a quo y la tramitación ante el tribunal ad quem la cual no reviste mayores diferencias con la casación en la forma.

Ante el tribunal a quo

Examen de admisibilidad

En materia de recurso de casación en el fondo el tribunal que realiza esta función es siempre un tribunal colegiado, como puede ser la Corte de Apelaciones o los tribunales arbitrales de segunda instancia constituidos por árbitros de derecho.

En primer lugar, una vez presentado el escrito del recurso, será sometido a un examen de admisibilidad (formal) por la respectiva sala. Dicho trámite será conocido en cuenta, y serán analizados los siguientes requisitos copulativos:

Si el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal (15 días).

Si ha sido debidamente patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en conformidad a las exigencias expuestas anteriormente.

Siguiendo a Mosquera y Maturana, una vez llevado a cabo el trámite antes mencionado, el tribunal podrá pronunciarse en dos sentidos:

Inadmisible: en virtud del art. 778 CPC, si el escrito de presentación del recurso adolece de la falta de alguno de los requisitos anteriormente mencionados, deberá ser declarado inadmisible. Esta resolución es susceptible de ser impugnada por vía de recurso de reposición dentro de tercero día, fundado en error de hecho, pero la resolución que se pronuncie sobre este recurso no podrá ser apelada.

Admisible: por otra parte, si el escrito del recurso cumple los requisitos contenidos en el art. 776 CPC, el tribunal deberá dictar una resolución declarándose admisible, debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del art. 197 CPC.

Remisión de los antecedentes a la Corte Suprema

Nos remitimos en este apartado a lo dicho respecto del recurso de casación en la forma, en el sentido de que, si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad, se debe dar cumplimiento al art. 197.1 CPC.

Ante el tribunal ad quem

Certificado de ingreso del expediente

Siempre el tribunal ad quem, en el recurso de casación en el fondo será la Corte Suprema, pues el conocimiento y el fallo de este recurso es de competencia exclusiva y excluyente de dicho tribunal.

Examen de admisibilidad

Ingresada la carpeta electrónica, toca referirnos al segundo examen de admisibilidad llevado a cabo esta vez por la sala respectiva de la Corte Suprema, la que analizará en cuenta el cumplimiento copulativo de los siguientes requisitos:

  • Que la resolución impugnada sea de aquellas que la ley permite ser objeto del recurso;
  • Que el recurso haya sido interpuesto dentro de plazo legal;
  • Que haya sido patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión; y
  • La mención expresa de los errores de Derecho en que ha incurrido la sentencia impugnada y cómo han influido éstos de manera substancial en lo dispositivo del fallo.

Rechazo por manifiesta falta de fundamento

La sala a la que corresponde conocer el recurso de casación, en virtud del ya mencionado examen de admisibilidad, puede rechazarlo in limine si en opinión unánime de sus integrantes, este adolece de manifiesta falta de fundamento (art. 782.2 CPC). Es importante destacar a propósito de esta facultad que, estamos ante un recurso que cumple todas las exigencias legales, y que sin perjuicio de ello, la Corte emite un pronunciamiento sobre el fondo del recurso en una oportunidad que en principio sólo debería referirse a aspectos formales. La resolución que rechaza in limine un recurso de casación deberá además ser fundamentada someramente, lo que entrega una carga adicional al reforzado quórum que exige la actuación del tribunal.

La resolución que rechace el recurso de casación en virtud de la facultad anteriormente descrita será susceptible de ser impugnada por vía de reposición dentro de tercer día, la que deberá ser debidamente fundamentada (art. 782.3 CPC).

La presente institución ha levantado críticas por parte de la doctrina, dado que nuestro máximo tribunal ha dado un alcance amplio a la "manifiesta falta de fundamento", creando múltiples causales de inadmisibilidad para los recursos, lo que lo ha llevado a configurarse como un mecanismo de selección de trabajo (Romero, A.), dado el gran número de recursos que debe conocer nuestro máximo tribunal. Lo anterior es un fenómeno ampliamente discutido por la mejor doctrina, lo que ha llevado darles especial atención en los últimos años al estudio de los mecanismos discrecionales de selección de recursos. (De la Oliva, A.).

En el mismo sentido se ha señalado que, la práctica ha llevado a la Corte Suprema a valerse de una especie de certiorari de facto, o más de bien, de un especial criterio de selección de casos, logrando invocar casi cualquier argumento para sostener la inadmisibilidad del recurso, logrando así la reducción de la carga de trabajo, cuestión que no tuvo por objeto el legislador al momento de introducir dicha institución. (Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.).

La propuesta de nuevo Código Procesal Civil, específicamente la recogida en la indicación legislativa ya aludida antes, varía en ciertos aspectos la actual facultad de la Corte Suprema en el siguiente sentido:
"Rechazo liminar del recurso. La Sala respectiva podrá rechazar el recurso durante el examen de admisibilidad, si en opinión de la mayoría de sus miembros:

  • La sentencia recurrida estuviere conforme con la doctrina jurisprudencial sostenida por la Corte Suprema; o
  • El recurso adoleciere de manifiesta falta de fundamento.

En el caso de la letra a), la Sala deberá enunciar el o los fallos en que ha sostenido la referida doctrina jurisprudencial. En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en que la Sala ha omitido el deber de enunciación establecido en este inciso y deducirse dentro de tercer día.

En el caso de la letra b), la Sala deberá fundamentar su decisión, a lo menos someramente. En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en que la Sala ha omitido el deber de fundamentación establecido en este inciso y deducirse dentro de tercero día".

Ejemplo de resolución que declara inadmisible recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento

Fojas: 300
Santiago, catorce de julio de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 216.

Segundo: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 19, 1545, 1546, 1698, 1712, 1915, 1942 y 1950 del Código Civil y 8 N° 7 de la Ley N° 18.101. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al rechazar la demanda. Indica que probó la existencia del contrato de arrendamiento; en cambio, la demandada no acreditó el pago de las rentas de arrendamiento y nada se dijo respecto de los consumos. Hace presente que se otorgó valor probatorio a un documento emanado de un tercero ajeno al juicio. También se han vulnerado las normas de la sana crítica porque el fallo sólo hace un somero análisis de los antecedentes probatorios, no hay contrastación de la prueba, ni se explica las razones por las que se asigna mayor valor a una u otra prueba. Por último, aceptada la tesis de la destrucción de la cosa arrendada, debió declararse terminado el contrato de arrendamiento.

Tercero: Que de lo expresado fluye que la recurrente, en definitiva, impugna los presupuestos y conclusiones establecidas por los jueces del fondo e insta por su alteración. Sin embargo, tal pretendida modificación no resulta procedente, desde que la actividad de ponderación del valor probatorio específico de los referidos antecedentes y su incidencia en la formación de la convicción del juzgador corresponde a facultades privativas de tales sentenciadores, la que, por regla general, no admite revisión por este medio, salvo que se advierta vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no se verifica en la especie.

Cuarto: Que, por último, no resulta procedente aceptar que, mediante el arbitrio en análisis, el recurrente modifique la causa de pedir de las acciones deducidas en autos —terminación del contrato de arrendamiento por no pago de rentas y desahucio por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario—, al pretender que se declare terminado el contrato de arrendamiento por la destrucción de la cosa arrendada.

Quinto: Que todo lo anteriormente razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de su tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante a fojas 216, contra la sentencia de dos de mayo del año en curso, escrita a fojas 201 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

N° 5263-2015.

La prueba en el recurso de casación en el fondo

El art. 807 CPC nos entrega una regla rígida en materia probatoria, diciéndonos que no se podrá admitir ni declarar de oficio pruebas de ninguna clase dentro de la tramitación del recurso de casación en el fondo, que tengan por objeto establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida. Lo anterior se encuentra estrechamente relacionado con la imposibilidad de los miembros de la Corte de revisar los antecedentes fácticos que ya han sido debidamente acreditados ante los jueces del fondo. Todo esto halla su fundamento en la naturaleza de derecho estricto del recurso, y la no constitución de instancia que caracterizan la casación, lo que se entiende sin perjuicio de los casos en que el recurso es interpuesto por infracción de las normas reguladoras de la prueba, caso en el cual si bien tampoco se podrá rendir prueba al respecto, puede terminar en una modificación de los hechos por parte de la Corte Suprema.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán las partes acompañar hasta antes de la vista de la causa informes en Derecho en virtud de la facultad que otorga el art. 805 CPC. Al respecto debemos tener en consideración el deber de los relatores de "cotejar con los procesos los informes en derecho, y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad que notaren entre el mérito de estos y los hechos expuestos en aquellos" (art. 372 N° 6 COT). Cabe destacar que en ningún caso los informes en derecho constituyen práctica probatoria dado que no tienen por objeto acreditar hechos que obren dentro del proceso. Por lo demás, sus conclusiones no son vinculantes en ningún caso para los integrantes del tribunal, puesto que sólo constituyen opiniones de expertos en determinados ámbitos del Derecho que son consultados por las partes en virtud de la facultad otorgada por el art. 805 CPC.

"Que en el artículo 228 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, así como también en el artículo 805 del mismo texto legal, en este último caso a propósito del recurso de casación—, se faculta en el primero, al tribunal para que, a petición de parte, se mande informar en derecho; y en el segundo, a las mismas partes para presentar un informe en derecho. Jurídicamente y en general, tal como lo indica el recurso, el informe en derecho no es un medio de prueba, porque las evidencias o probanzas deben referirse o recaer sobre los hechos, eventos o circunstancias fácticas de importancia en el proceso.

Que, en efecto, no debe olvidarse que los informes en derecho reflejan la opinión de algún jurista o profesor destacado, sobre determinados puntos legales, con los que se pretende ilustrar a los jueces, quienes pueden o no considerarlos, por lo que cabe descartar la acusación de que el aludido informe haya sido utilizado como medio de prueba, por la cita que de él hicieron los jueces de segundo grado en el análisis efectuado sobre el denominado contrato de gestión, y para ilustrar el mismo análisis, por lo que no se ha producido la infracción denunciada". (CS., 7 de julio de 2005, rol N° 4261-2004).

En definitiva, a través de esta vía se incorporan los desarrollos teóricos provenientes de la doctrina científica, con el objetivo de enriquecer el valor de las decisiones judiciales, lo cual deja de manifiesto que la aplicación de la ley no es una mera actividad mecánica. (Romero, A.).

El Proyecto de nuevo Código Procesal Civil introduce importantes modificaciones al respecto:

"Intervención de terceros expertos. Excepcionalmente y mediante resolución fundada, la Corte Suprema podrá de oficio dar traslado del recurso a determinadas personas naturales o jurídicas para que éstas expongan su opinión experta sobre la o las cuestiones de derecho que motivaron el recurso.

La Corte sólo podrá ejercer esta facultad conjuntamente con la declaración de admisibilidad del recurso y no podrá conceder un plazo superior a 20 días para que el requerido evacúe el traslado que le fuere concedido.

Si el traslado es evacuado dentro de plazo, la Corte, de oficio o a petición de parte, podrá citar a comparecer a estos terceros a la vista del recurso.

Si el requerido no evacuare el traslado o no lo hiciere dentro de plazo, no estará sujeto a sanción alguna".

Claramente habrá de cautelar adecuadamente la debida imparcialidad de estos terceros intervinientes.

Solicitud de conocimiento por el pleno

Al respecto debemos puntualizar que la infracción de la jurisprudencia (denominada como "doctrina legal" por el Derecho comparado) no es una causal que haga procedente el recurso de casación en el fondo.

Lo anterior ha levantado críticas por parte de la doctrina especializada, puesto que en su concepto, su ausencia ha llevado a la falta de certidumbre sobre el alcance de las normas jurídicas, los cambios de criterio en la decisión sin ninguna fundamentación, como también la discriminación de origen judicial prácticamente ilimitada que acepta la práctica forense, dado que la obtención de una respuesta judicial no descansa actualmente en la aplicación de un conjunto de reglas objetivas, el Derecho, sino que más bien depende de una multiplicidad de factores subjetivos, como lo es el conocimiento de un recurso por determinada sala de una Corte, o incluso la integración de cada una de las salas. (Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.).

Conforme a lo anterior, el recurso de casación en el fondo debe ser conocido y fallado por una sala especializada de nuestro máximo tribunal, sin embargo, desde la reforma del año 1995 a través de la Ley N° 19.374, es posible encontrar una institución que faculta a cualquiera de las partes del juicio para presentar una solicitud ante la Corte Suprema, que tiene por objeto que el recurso sea conocido y fallado por el pleno de la misma. Dicha solicitud debe fundarse en la existencia de pronunciamientos diversos de la Corte Suprema en distintos fallos sobre la misma materia objeto del recurso (art. 780 CPC). De esta forma, se ve modificada la regla de competencia que gobierna el conocimiento del recurso de casación en el fondo el cual debe ser conocido y fallado por una sala de nuestro tribunal supremo (art. 98.1 COT).

En definitiva, es necesario realizar las siguientes precisiones:

a) Este trámite puede ser realizado por cualquiera de las partes y no solamente por el recurrente;

b) La oportunidad procesal para realizar esta solicitud es durante el mismo plazo destinado para comparecer ante el tribunal ad quem;

Sobre este punto, cabe precisar que la Ley N° 20.886 no modificó la redacción del art. 780 CPC, en el sentido de que "cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno del tribunal'. Sin embargo, y como sabemos, el plazo para comparecer ante el tribunal ad quem fue derogado por dicha norma legal.

Ahora bien, parece razonable sostener que la intención del legislador al introducir la tramitación digital al procedimiento civil, afectando con ello el sistema recursivo, no fue jamás generar una disminución de los derechos de los litigantes en el sistema recursivo, por lo que para efectos del ejercicio de la facultad contenida en el art. 780 CPC, teniendo en consideración su interpretación armónica con la legislación vigente al momento de su establecimiento, y que su falta de modificación no se debió más que a una omisión por parte del legislador, la prudencia y la lógica nos inclinan a pensar que se debe respetar el plazo de 5 días hábiles que tenían las partes para ejercer dicha facultad previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886.

c) El fallo que se dicte eventualmente por el Tribunal Pleno, no resulta vinculante, conforme al efecto relativo que las sentencias judiciales tienen en nuestro sistema nacional.

d) Finalmente destacar que el requisito de la existencia de fallos disímiles sobre la misma materia objeto del recurso debe cumplir los siguientes requisitos:

  • El primero de ellos es que estos fallos sean contradictorios;
  • En segundo lugar que hayan sido pronunciados por la Corte Suprema y que idealmente sean acompañados en el escrito de solicitud. Otero agrega que dichos fallos deben provenir necesariamente del pronunciamiento sobre otros recursos de casación en el fondo; y
  • Demostrar cómo esas diversas interpretaciones tienen incidencia para la materia de derecho objeto del recurso.

Cabe hacer presente que la jurisprudencia ha usado el art. 782 CPC para robustecer el rol de la jurisprudencia como fuente del Derecho, declarando la inadmisibilidad de recursos de casación justamente por ir contra la jurisprudencia de la Sala, considerando que los recursos adolecen de manifiesta falta de fundamentos. (Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.).

En este sentido no han perdido vigencias las palabras de Calamandrei al señalar que la diversidad de jurisprudencia crea una perturbación en el ordenamiento jurídico no solamente porque destruye la igualdad del derecho respecto de los sujetos de las relaciones concretas controvertidas diversamente juzgadas, sino también porque amenaza con destruir la certeza del derecho. Es así que el Estado tiene interés en evitar la emanación de sentencias basadas sobre diversas interpretaciones de la misma norma con el fin de tutelar el principio de la igualdad ante la ley, evitando además que dichos fallos sean tomados como ejemplos para otros posteriores. (Calamandrei, P.).

Una institución muy relacionada con la descrita previamente, la encontramos en el procedimiento laboral reformado. Nos referimos al Recurso de Unificación de Jurisprudencia (RUJ).

Este mecanismo de impugnación, regulado en el art. 483 CT, puede ser interpuesto "excepcionalmente, contra la resolución que falle el recurso de nulidad, podrá interponerse recurso de unificación de jurisprudencia" que procederá cuando "respecto de la materia objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia". A lo anterior la Corte Suprema a través de su jurisprudencia ha reforzado las exigencias para que la interposición del recurso prospere, diciéndonos que:

"La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trata, sostenida en las mencionadas resoluciones, y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invoca como fundamento, presupuestos todos a los que se ha dado cumplimiento en la especie". (CS., 12 de mayo de 2015, rol N° 30761-2014).

Precisando un poco más al respecto, nuestro máximo tribunal ha señalado, de manera uniforme y constante:

"Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho 'objeto del juicio', la concurrencia de, al menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto suscitado sobre hechos distintos o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia en aquél de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.

En consecuencia, no existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, en los términos que exige el artículo 483 inciso segundo del Código del Trabajo, por tratarse de situaciones fácticas diversas a la de autos". (CS., 28 de julio de 2010, rol N° 3718-2010, y CS., 22 de mayo de 2014, rol N° 7900-2014).

"En este sentido, la Corte Suprema ha exigido constante y uniformemente la concurrencia de, a lo menos dos resoluciones que sustenten la línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza, que recaigan sobre hechos homologables asentados por los jueces del fondo". (CS., 8 de abril de 2015, rol N° 11586-2014).

"SEXTO: Que, como se dijo anteriormente, para la procedencia del recurso en análisis, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho que haya sido objeto del juicio, esto es, que frente a los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere asumido pareceres jurídicos incompatibles.

En ese sentido, constituye un requisito imprescindible del presente arbitrio, la circunstancia consistente en que la materia de derecho cuya uniformidad se reclama haya sido objeto de la sentencia impugnada, esto es, se contenga en el fallo cuestionado alguna interpretación sobre el asunto discutido, exégesis que debe ser comparada con la que se contenga en los fallos de cotejo. Que además, es menester que dicha divergencia doctrinal recaiga sobre la materia objeto del juicio, de manera tal que la adopción de una tesis interpretativa distinta, implique necesariamente una alteración de la decisión arribada, en otras palabras, que la postura doctrinal sobre la cual se solicita unificación, influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Lo anterior sólo se logra en la medida que los hechos en que se sustenta el recurso de unificación, coincidan con aquellos establecidos o validados en la sentencia impugnada, y a la vez sean susceptibles de ser contrastados con los fallos de homologación, de otro modo, cualquier intento de comparación doctrinal sería estéril en relación a la finalidad del recurso en cuestión, esto es, obtener la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo modificando en lo sustantivo la decisión asentada que se impugna.

SÉPTIMO: Que en la especie no se satisface la referida exigencia, desde que la materia de derecho sobre la cual se solicita la unificación de jurisprudencia versa sobre una cuestión fáctica principal respecto la cual no existe disidencia en la sentencia impugnada, de manera que carece de un pronunciamiento de derecho sobre la tesis jurídica planteada como fundamento para el recurso.

Además, la propuesta exegética del arbitrio se construye sobre la base de hechos no establecidos en la sentencia, careciendo, por lo tanto, de una consideración interpretativa susceptible de contrastar con otra tesis jurisprudencial contraria, pues sólo basta comparar la pretensión esgrimida en la demanda con los hechos establecidos en la sentencia —y aquellos descartados— para comprobar que los fundamentos utilizados en relación a la materia de derecho propuesta, parten de un supuesto fáctico diverso al establecido en autos, cual es la disimulación por medio de las empresas subcontratistas demandadas (Transportes Marchant Ltda., Transportes Lodos y Peña Ltda., Soc. Importadora y Distribuidora Logar Ltda., y Transportes Transwell), de una relación laboral encubierta, que vincula directamente a los actores con el grupo económico o holding encabezado por Embotelladora Andina S.A.". (CS., 10 de septiembre de 2015, rol N° 23010-2014).

Volviendo al plano de la casación, la resolución que rechace la solicitud de ser conocido el recurso por el pleno, será susceptible de ser impugnada dentro de tercero día por vía de reposición, pero en el caso de que el tribunal dé lugar a la solicitud, no podrá ser esta impugnada por esta vía ni por ninguna otra (art. 782 CPC).

Es claro que la presente institución apuntó en la dirección de reforzar la función de la Corte Suprema como tribunal unificador de doctrinas jurisprudenciales (sumado a ello la incorporación del Recurso de Unificación de Jurisprudencia en materia laboral), sin embargo, en la práctica, se necesitaron 18 años para que nuestro máximo tribunal hiciera uso del instituto procesal comentado, esto a través de la sentencia de la Corte Suprema de fecha 21 de enero de 2013 (rol N° 10665-2011).

Lo anterior no es menor teniendo en consideración la forma de integración de las salas de nuestros tribunales, especialmente en el caso de la Corte Suprema, donde bastaría el voto de un solo ministro para variar o no la jurisprudencia, dado que los otros dos votos pueden corresponder tanto al Fiscal de la Corte Suprema, como al voto correspondiente a un abogado integrante. (Otero, M.).

Sin perjuicio de que esta institución ha sido de poca aplicación práctica, no siendo además la doctrina emanada de dicho fallo vinculante para los demás tribunales, se pueden consultar las causas rol N° 28642-2016 y 239-2017, en que la Excelentísima Corte Suprema se pronunció sobre la carga de hacer avanzar el procedimiento civil en determinadas etapas del procedimiento.

Ejemplo de escrito solicitando resolución de recurso de casación en el fondo por el pleno de la Excma. Corte Suprema

SECRETARIA: CIVIL
MATERIA: CIVIL
RECURSO: CASACIÓN EN EL FONDO
rol Ingreso: 28642-2016
EN LO PRINCIPAL: SE HACE PARTE;
EN EL PRIMER OTROSÍ: SOLICITA SE CONOZCA Y RESUELVA POR EL PLENO EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO;
EN EL SEGUNDO OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS PARA FINES QUE INDICA.

Excelentísima Corte Suprema

DIEGO VALDÉS QUINTEROS, abogado, por la parte reclamante, en autos sobre Reclamación del Acto expropiatorio, caratulados "AGRÍCOLA VILLA ESMERALDA LTDA. CON FISCO DE CHILE", rol Ingreso Corte Suprema N° 28642-2016, a US. Excma. respetuosamente digo:

Que vengo en hacerme parte en el recurso de casación en el fondo interpuesto por mi parte en estos autos, para todos los efectos legales.

Por tanto,

Ruego a us. excma.: Se sirva tenerme como parte en el recurso de casación en el fondo interpuesto por mi parte en estos autos, para todos los efectos legales.

PRIMER OTROSÍ: Que estando dentro de plazo, en mérito de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, vengo en solicitar a US. Excma., se sirva conocer y resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto por mi parte, por el pleno de este Máximo Tribunal, en atención a los fundamentos que paso a exponer, teniendo en consideración la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos dictados por este Excma. Corte, como explicamos a continuación.

I. Antecedentes previos

El presente juicio se origina en los autos rol C-3497-2012 ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca, en un juicio sobre reclamación del acto expropiatorio, en el cual el 10 de julio de 2013 el tribunal recibió la causa a prueba, resolución que fue notificada a ambas partes del juicio el día 31 de diciembre del mismo año, y el 26 de marzo de 2015, momento en que se encontraba vencido el término probatorio, el Fisco de Chile promovió incidente de abandono del procedimiento.

Con fecha 6 de mayo de 2015, el tribunal de primera instancia rechazó el incidente promovido por el Fisco, ante lo cual este último recurrió de apelación.

Con fecha 1 de abril de 2016, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, revocando la sentencia de primera instancia, declarando abandonado el procedimiento.

II. Materia de derecho objeto del recurso

El recurso de casación en el fondo deducido por mi parte se basa en la contravención de los artículos 152 y 687 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 9° inciso tercero del D.L. N° 2.186 (Ley Orgánica de Expropiaciones), cometida en la dictación de la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca.

El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".

El artículo 687 del mismo Código reza: "Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia".

El artículo 9° inciso tercero del D.L. N° 2.186 dispone: "Las reclamaciones a que se refiere este artículo se tramitarán en juicio sumario seguido contra el expropiante...".

En dicho sentido, la materia en cuestión consiste en determinar si una vez vencido el término probatorio en un juicio sumario, recae sobre el tribunal la carga de dar curso al procedimiento, haciendo por tanto inaplicable la sanción de abandono de procedimiento o si, por el contrario, dicha situación no exime a las partes del deber de dar impulso al procedimiento.

III. Fallos contradictorios sobre la materia objeto del recurso dictados por la excma. corte suprema

Como anunciamos precedentemente, existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso.

3.1. Primer criterio: una vez vencido el término probatorio en un juicio sumario, el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil impone al tribunal la carga de hacer avanzar el procedimiento, haciendo por tanto inaplicable la sanción de abandono de procedimiento.

Causa rol N° 32098-2014. Primera Sala, de 24 de junio de 2015. Juicio sumario de indemnización de perjuicios, cuyo auto de prueba se encontraba notificado y vencido el término probatorio.

"DECIMOCUARTO: No se ajusta a los hechos que los propios jueces del mérito han dado precisamente por establecidos en la causa, que la sentencia interlocutoria de primera clase o grado que declaró el abandono del procedimiento se fundara en que, entre el 27 de junio de 2012 al 31 de enero de 2013, no se llevó a efecto la diligencia a que se refiere el motivo tercero, con lo que habría transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para acoger la incidencia, en circunstancias que, como resulta del considerando séptimo y conforme a los antecedentes de relevancia reseñados en el acápite segundo, ocurre que al 22 de enero de 2012, —esto es, cinco meses antes de la fecha inicial desde la cual se ha computado el plazo para declarar abandono del procedimiento— se encontraban notificados de la resolución que recibió la causa a prueba tanto el actor como los demandados.

DECIMOQUINTO: De consiguiente, procedía así que, una vez vencido el término fatal de ocho días para rendir la prueba, el tribunal —a más tardar dentro de segundo día— citará a las partes para oír sentencia y en el plazo de los diez siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia, dictase la sentencia definitiva, como resulta de la aplicación de los artículos 686, 687 y 688 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMOSEXTO:    En consecuencia, atendido lo considerado precedentemente, no podría reputarse así que el impulso procesal para darle curso a los autos le incumbiese a la actora, si se considera que conforme a la índole del procedimiento sumario que rigió la contienda entre las partes, tras la fase de prueba, le correspondía al tribunal dictar la resolución para oír sentencia y seguidamente, pronunciar el fallo para resolver la litis.

DECIMOSÉPTIMO: Por lo mismo, transcurrida la fase de prueba a que se citó a las partes en el juicio, a la sazón, le correspondía al juez asumir un rol protagónico para avanzar a la etapa de la dictación del fallo, con lo que no se puede considerar que la actora haya incurrido en negligencia como litigante interesada en la causa para que se castigara su conducta con la sanción procesal del abandono del procedimiento que se le impuso, si se advierte que no le correspondía a ella realizar ninguna gestión, trámite o actuación que fuese necesario para dejar el proceso en estado de fallo, bien pronto como concluyó el término probatorio. Queda todavía más de relieve este alcance si se tiene presente la inexplicable demora que afectó al avance progresivo del proceso, como consecuencia de la enojosa y exasperante renuncia de los sucesivos abogados de turno que fueron designados para asumir la defensa de los demandados, al punto que la recurrente en su arbitrio ha denunciado, como ha quedado señalado en el considerando primero, que no podía imponérsele a ella la carga de cautelar el derecho de defensa de los demandados, al requerirle la exigencia de estar preocupada de notificarle a cada uno de ellos las resoluciones en que recaían los nombramientos de los diversos abogados de turno que asumieron su defensa.

DECIMOCTAVO: Que, de este modo, cabe concluir que del espíritu de las normas que regulan el instituto procesal que se comenta resulta que su inteligencia es imponer una sanción procesal con motivo de la real inactividad de las partes interesadas en el litigio, situación que en el presente juicio no ha ocurrido.

Al no entenderlo así la sentencia recurrida infringió la norma del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, con influencia substancial en su decisión pues, de haber aplicado correctamente esta disposición, debió arribarse a la conclusión opuesta a la que se llegó y revocar la sentencia de primer grado que hizo lugar al incidente promovido por el demandado, circunstancia que conforma un error de derecho que habilita para anular el fallo que lo contiene". (El destacado es del suscrito).
Causa rol N° 8701-2010. Tercera Sala, de 17 de agosto de 2012. Juicio ordinario de cobro de pesos, carga de recibir la causa a prueba y de citar a oír sentencia recae en el tribunal y no en las partes. Se hace analogía con lo dispuesto en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.

"SEXTO: Que el procedimiento civil, se ha sostenido, reposa sobre el principio de la pasividad, consagrado en el artículo 10 del Código, de acuerdo al cual los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Esta norma entrega a las partes la iniciación, la dirección, el impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio, como a la prueba, los recursos e incluso en su terminación, pues mantienen siempre la titularidad de la acción, lo que las faculta para disponer del derecho controvertido.

Teniendo en consideración que la inestabilidad en las relaciones jurídicas debe extenderse el menor tiempo posible y que la existencia de juicios inconclusos no ayuda a tal propósito, el Mensaje con que el Ejecutivo envía al Parlamento el Código de Procedimiento Civil señala que "en las leyes de procedimiento se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados estos a la sola iniciativa de las partes, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz".

En la misma dirección, se indica en el Mensaje de reforma al mismo cuerpo de leyes que "se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo".

Por tales fundamentaciones se contempla el desistimiento de la acción, el abandono del procedimiento, la posibilidad de declarar la nulidad de actos de procedimiento o de casar sentencias por el tribunal competente, los plazos fatales para realizar algunas actuaciones, audiencias de conciliación, etc.

Puede concluirse, en consecuencia, que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de la pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces.

Es así que, con este mismo espíritu, la Ley NDEG 18.705 estableció que el trámite de citación para oír sentencia en el juicio sumario queda entregado en su iniciativa en forma preminente al juez, al disponer que luego de vencido el término probatorio el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia" (artículo del Código), eliminándose de esta forma la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte de manera escrita o verbal.

Igual predicamento adoptó el legislador, a través de la Ley NDEG 18.882, en el artículo 432 del Código citado.

SÉPTIMO: Que en atención a lo expuesto y a que la demandante solicitó expresamente se recibiera la causa a prueba a fin de darle curso progresivo a los autos, y aun cuando no lo hubiera solicitado, debió el tribunal de propia iniciativa, recibir la causa a prueba; puesto que ni aun la falta de diligencia de la actora, es motivo para eximir al tribunal de dicha carga. Por consiguiente, en un juicio ordinario la carga de proseguir el juicio queda en manos del tribunal una vez que se rechaza la conciliación o no se efectúa el comparendo o en su caso, una vez cumplido el trámite de la dúplica.

En razón de todo lo dicho, la relación entre los artículos 152 y 318 del Código debió llevar a los magistrados a su aplicación armónica y lógica, a la luz de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 del Código y en ningún caso a invocar la institución del abandono del procedimiento en circunstancias que, según el estado en que se encontraba la tramitación del proceso, el impulso procesal le correspondía, por imperativo legal, al juez.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al acogerse un incidente de abandono del procedimiento que debió ser desestimado, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto". (El destacado es del suscrito).

3.2. Segundo criterio: El artículo 687 del Código de Procedimiento Civil no exime a las partes del deber de hacer avanzar el procedimiento, y por tanto resulta aplicable la sanción del abandono de procedimiento.

Causa rol N° 8236-2015. Tercera Sala, de 5 de enero de 2016. Reclamo en juicio sumario, en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, cuyo auto de prueba se encontraba notificado y vencido el término probatorio.

"Undécimo: Que, en cuanto a este punto, cabe destacar que es efectivo lo mencionado en el recurso en cuanto a la interpretación que el demandante hace del tenor de los artículos 687 y 688 del Código de Procedimiento Civil, en tanto ellos ordenan que el tribunal debe proseguir con la tramitación del juicio sumario una vez concluido el término probatorio. En efecto, la intención del legislador al establecer estos preceptos fue darle a este tipo de procedimiento una tramitación rápida y eficaz en atención a la materia discutida, lo que resulta refrendado por el tenor de la Ley N° 20.473 que rige este proceso en especial.

Duodécimo: Que, sin embargo, lo anterior no libera a la parte demandante de su obligación de observar durante todo el curso del pleito, la debida diligencia orientada a la búsqueda de una eficaz resolución a la pretensión que ha plasmado en su demanda, la cual se manifiesta en el hecho que, ante la evidencia de que el tribunal omitió por meses avanzar con la tramitación de la causa, el demandante —en resguardo de su propio interés— debió poner remedio oportuno a dicha situación, solicitando aquello que en derecho correspondía para la debida prosecución del juicio por él mismo iniciado. En este orden de ideas, una actuación distinta sólo manifiesta su desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional y una pasividad imputable en propulsar el avance del proceso, inactividad que no puede tener como justificación la falta de actuación del tribunal".

Causa rol N° 9638-2015. Tercera Sala, de 12 de noviembre de 2015. Juicio sumario de reclamación del acto expropiatorio, cuyo auto de prueba se encontraba notificado y vencido el término probatorio.

"Séptimo: Que si bien el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes a oír sentencia, ello no significa que en dicho estadio procesal las partes quedan liberadas de realizar las gestiones pendientes para instar por la prosecución del juicio.

Octavo: Que, por consiguiente, la parte recurrente no puede justificar su propia negligencia derivada de la inactividad en que se mantuvo por el período antes indicado —entre el 4 de octubre de 2012 y el 10 de abril de 2013—, atribuyendo la responsabilidad al tribunal a cargo del proceso sobre la base de sostener que el impulso procesal correspondía al ente jurisdiccional, simplemente porque si bien es cierto que el tribunal incurrió en la omisión de no citar a la partes a oír sentencia — como debía hacerlo—, el demandante debió poner remedio oportuno a la misma instando por la prosecución del pleito, lo que no hizo, particularmente si se tiene en consideración que lo que se encontraba pendiente

era la notificación del perito, gestión que se hallaba a su cargo por tratarse de una diligencia probatoria que él mismo había pedido".

IV. Influencia sustancial de las diversas interpretaciones sostenidas por esta corte respecto de la materia objeto del recurso de casación de autos

De la simple lectura de los fallos citados, se desprende que esta Excelentísima Corte, ha sostenido interpretaciones diversas sobre la correcta aplicación de los artículos 687 y 152, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior es claro desde que para las sentencias que sostienen el primer criterio, dictadas en causas rol N° 32098-2014 y N° 8701-2010 (dictadas por la Primera y Tercera sala de la Excma. Corte Suprema, respectivamente), la redacción del artículo 687, producto de la modificación legal de la Ley N° 18.705, constituye una traslación del impulso procesal, haciéndola recaer en el tribunal, por lo que no se puede sancionar a los litigantes por la omisión de una actuación que no les correspondía realizar, sino que al juez de autos.

Mientras que para las sentencias que respaldan el segundo criterio señalado precedentemente, dictadas en causas rol N° 9638-2015 y rol N° 8236-2015 (ambas dictadas por la Tercera Sala), la redacción del artículo 687 no eximiría a las partes de su carga de hacer avanzar el procedimiento, siendo aplicable la sanción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tanto es así, en cuanto a la diversidad de criterios jurisprudenciales, que por sentencia rol N° 6382-2005 de este mismo Tribunal, de fecha 17 de junio de 2007, la primera sala señaló: "Que ya es doctrina de la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema que, no procede el abandono de procedimiento en aquellas instancias judiciales en que la promoción de la actividad de la causa es inclusive compartida entre el tribunal y las partes litigantes. (rol ingreso E. C. S N° 4.722-2004, sentencia de fecha 11 de junio de 2006; rol ingreso E. C. S N° 1.142-2005, sentencia de fecha 24 de abril de 2007; rol ingreso E. C. S N° 4.042-2005, sentencia de fecha 30 de abril de 2007)".

En dicho sentido, la existencia de criterios jurisprudenciales diametralmente opuestos sobre la materia de derecho objeto del recurso, implica que, en caso de optar por el primero de ellos, sería acogido el recurso de casación en el fondo deducido y anulada la sentencia recurrida, mientras que optar por la segunda tesis, implicaría su rechazo, lo que daría lugar a que se confirmara la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, que dio lugar al abandono de procedimiento.

Por tanto,

En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, RUEGO A US. EXCMA.: Se sirva disponer que el recurso de casación en el fondo deducido sea conocido y fallado por el pleno de este Excelentísimo Tribunal.

SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a US. Excma., con el objeto de respaldar la existencia de diversos fallos de este Tribunal sobre la materia de derecho objeto de este recurso, tener por acompañados los siguientes documentos:

  • Copia de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Causa rol N° 8236-2015, de 5 de enero de 2016.
  • Copia de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Causa rol N° 9638-2015, de 12 de noviembre de 2015.
  • Copia de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Causa rol N° 32098-2014, de 24 de junio de 2015.
  • Copia de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Causa rol N° 8701-2010, de 17 de agosto de 2012.
  • Copia de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Causa rol N° 6382-2005, de 7 de junio de 2007.

Ejemplo de resolución que ordena que recurso de casación en el fondo sea conocido por el pleno de la Excma. Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

Tráiganse los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto en el escrito folio N° 70952 de fojas 167.

Proveyendo al primer otrosí del escrito folio N° 3248-2017:

Vistos: Cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ha lugar a la solicitud. Pasen los autos al Tribunal Pleno para los fines a que haya lugar.
rol N° 239-2017.

Posibilidad de plantear observaciones

Al igual que en el caso del recurso de casación en la forma, hasta el momento de verse el recurso, las partes pueden consignar en escrito firmado por abogado, que no sea procurador del número, las observaciones que estimen convenientes para el fallo del mismo (art. 783 inciso final CPC). En la práctica se ejercita dicha facultad mediante un simple escrito de "téngase presente", donde los abogados pueden referirse tanto a su procedencia como al fondo.

Vista del recurso de casación en el fondo

Una vez admitido a tramitación el recurso se ordenará traer los autos en relación. El procedimiento de la vista de la causa se rige por las mismas normas estudiadas con ocasión del recurso de apelación, sin embargo, cabe destacar que la duración de los alegatos en el recurso de casación en el fondo será de máximo dos horas por cada parte (art. 783 CPC), prorrogables por unanimidad del tribunal. Dichos alegatos sólo podrán referirse estrictamente a los puntos que son objetos del recurso.

Ejemplo de la resolución que ordena traer los autos en relación

Fojas: 301

Santiago, ocho de noviembre de dos mil quince.

Tráigase en relación el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 266.- N° 7861-14.

Proveído por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.

En Santiago, a ocho de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Una vez finalizado el trámite de la vista de la causa, el tribunal cuenta con un plazo de 40 días para pronunciarse sobre el recurso conforme al inciso final del art. 805 CPC que, como la generalidad de los plazos establecidos para una actuación del tribunal, no es fatal.

Fallo del recurso de casación en el fondo

Tal como lo hemos estudiado con anterioridad, la interposición conjunta de ambos recursos de casación tiene como consecuencia que su tramitación, su vista e incluso su fallo sean llevados a cabo de manera conjunta, tal como lo preceptúa el art. 808 CPC. La misma norma regula en particular el fallo de los recursos, señalando que habiendo sido acogido el recurso de casación en la forma se tendrá por no interpuesto el recurso de casación en el fondo (art. 808.2 CPC).

La situación recién descrita no resulta conflictiva en el evento que el recurso de casación en la forma haya sido interpuesto por las causales N°s. 4 a 7 del art. 768 CPC, en virtud de las cuales, y una vez acogido el recurso, deberá la Corte dictar en el mismo acto y sin nueva vista la correspondiente sentencia de reemplazo, resolución que deberá también hacerse cargo de la eventual infracción de ley que sirvió de fundamento al recurso de casación en el fondo.

Efecto contrario generan el resto de las infracciones formales, las que una vez acogidas no requieren la dictación de una sentencia de reemplazo, siendo poco conveniente, en estos casos, tener por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, puesto que las infracciones de ley que han servido de base para este último no podrán ser revisadas por parte del tribunal de casación. (Mosquera, M. y Maturana, C.).

Habiendo sido interpuesta sólo la casación en el fondo, el tribunal podrá, para efectos de su fallo, adoptar alguna de las siguientes decisiones:

Fallar denegando el recurso

En tal situación la Corte Suprema deberá devolver los antecedentes a la Corte de Apelaciones o Tribunal Arbitral de segunda instancia para que éste los remita al de primera instancia y se proceda a dar cumplimiento a lo fallado en la sentencia.

Fallar acogiendo el recurso

En este caso el tribunal deberá dictar en el mismo acto, y sin nueva vista, pero separadamente dos resoluciones, la primera de ellas tiene por objeto invalidar la sentencia recurrida (sentencia de casación), determinando la infracción de ley de la cual adolece, así como también la manera en la cual esta infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Luego de lo anterior, deberá dictar una resolución que tiene por objeto sustituir la sentencia invalidada, por medio de la cual la Corte Suprema resuelve el conflicto objeto del juicio conforme a ley y al mérito de los hechos debidamente fijados por los jueces del fondo (sentencia de reemplazo), esto último siempre y cuando la infracción no haya sido a las leyes reguladoras de la prueba, caso en el cual estos hechos serán modificados, según corresponda, por la Corte Suprema (art. 785 CPC).

La sentencia de reemplazo se constituye como una particularidad de la jurisdicción nacional que prohíbe expresamente el reenvió, puesto que es el mismo tribunal de casación el que dicta la sentencia de reemplazo enmendando el error de derecho y no delega esta función en el tribunal inferior. Lo anterior deja de manifiesto además que el recurso de casación no sólo tiene por objeto invalidar la sentencia recurrida sino que además busca la modificación, enmienda o reforma del fallo impugnado. (Mosquera, M.; Maturana, C.).

El Proyecto de nuevo Código Procesal Civil, en especial la indicación legislativa ya comentada, regula de manera mucho más completa y exhaustiva la mencionada situación:

"Fallo del recurso. En el fallo del recurso, la Corte deberá pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas y, en caso de acogerlo, declarar si es nulo o no el procedimiento y la sentencia, o si solamente es nula dicha sentencia.

Si la Corte acogiere el recurso por concurrir la causal establecida en la letra a) del artículo 2o, deberá dictar inmediata, pero separadamente, una sentencia de reemplazo conforme a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, si la corrección de la infracción de derecho denunciada implicare la modificación de los hechos fijados por los tribunales de primer o segundo grado jurisdiccional, la Corte deberá anular el procedimiento y la sentencia, según lo dispuesto en el inciso siguiente.

Si la Corte acogiere el recurso por concurrir la causal establecida en la letra b) del artículo 2o, anulará la sentencia y el procedimiento, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que este disponga la realización de un nuevo juicio.

Además, la Corte deberá indicar si está fijando, uniformando, aclarando, reiterando o modificando su doctrina jurisprudencial, señalando expresamente:

  • Que el fallo recurrido es contrario a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema.
  • Que la Corte Suprema ha emitido pronunciamientos contradictorios sobre la o las cuestiones de derecho que dan motivo al recurso, sin que exista un fallo expresamente unificador.
  • Que la Corte Suprema no ha dictado ningún fallo sobre la o las cuestiones de derecho discutidas en el recurso; o
  • Que existen motivos que justifican una modificación de la doctrina jurisprudencial sostenida por la Corte Suprema.

La Corte Suprema sólo podrá modificar su doctrina jurisprudencial mediante resolución fundada y por la mayoría de sus miembros más un voto adicional.

El fallo deberá contener, además, un extracto de la doctrina jurisprudencial que se haya establecido con motivo de este. La forma y el contenido mínimo de este extracto serán regulados mediante auto acordado de la Corte Suprema".

Lo anterior deja de manifiesto el nivel reforzado de precisión que se pretende exigir al fallo del recurso de casación en la propuesta hoy sometida al trámite legislativo. Propuesta que apunta claramente en dirección de la búsqueda de unificación de criterios jurisprudenciales, y en definitiva entregar mayor certeza a los justiciables.

Recursos contra el fallo de casación

En contra de la resolución que se pronuncia, el recurso de casación no procede ningún otro recurso más que el recurso de aclaración, rectificación o enmienda (art. 97 COT), dada su naturaleza de recurso extraordinario y de derecho estricto. Por consiguiente, tampoco procede acción de revisión en contra de la resolución en comento (art. 810 inc. Final CPC).

"SEGUNDO: Que, si bien el principio general es que la Corte Suprema en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica debe conocer de todos los recursos que se deduzcan ante ella, la limitación del legislador —en orden a que no procede revisión contra aquellos pronunciamientos que son consecuencia del conocimiento que hace el tribunal superior de un recurso de casación o de revisión— se entiende, desde que ambos son recursos extraordinarios de nulidad y, consecuencialmente, realizan un control de validez del proceso. En seguida, si un asunto ha sido declarado legítimo por la Corte Suprema, o bien, se ha invalidado y se ha dictado sentencia de reemplazo, sería inconsistente que le estuviese permitido, a ese mismo tribunal, anularlo por sentencia posterior". (CS., 2 de diciembre de 2013, rol N° 4763-2013).

Casación en el fondo de oficio

Esta se constituye como una facultad de la Corte Suprema al conocer un recurso de casación en el fondo y se encuentra regulada en los arts. 785.2 y 781.3 CPC. Es posible entenderla como aquel acto procesal llevado a cabo por la Corte Suprema de manera oficiosa, que tiene por objeto invalidar una sentencia que haya sido dictada con infracción de ley y cuya infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en los casos en que haya desechado un recurso de casación en el fondo por defectos de formalización (Benavente, D.), en cuyo caso deberá el tribunal hacer constar en el fallo de casación la infracción de ley así como también la afectación sustancial en lo dispositivo del fallo, y, en segundo lugar, dictar la correspondiente sentencia de reemplazo (art. 785.2 CPC).

Sin perjuicio de no existir muchas oportunidades en las cuales esta facultad haya sido utilizada por parte de la Corte Suprema, es posible encontrar alguna jurisprudencia al respecto:

"Décimo quinto: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil". (CS., 21 de septiembre de 2012, rol N° 2506-2010).

Se debe dejar en claro que no se trata de un recurso de casación de oficio, dado que como se explicó anteriormente, los recursos se caracterizan por ser un acto procesal de parte, no existiendo tal declaración de voluntad en esta situación, la cual es una facultad oficiosa del tribunal, la que tampoco constituye una obligación para el órgano jurisdiccional.

Es una institución que se caracteriza por ser manifestación del principio inquisitivo o de oficialidad, cabe destacar que esta facultad puede ser ejercida tanto por las salas como por el pleno de la Corte Suprema, conociendo a propósito de la solicitud del art. 780 CPC.

Sus requisitos son:

  • Solo puede ser ejercida si se está conociendo un asunto por vía de recurso de casación en el fondo;
  • Que el recurso haya sido declarado inadmisible en el examen de admisibilidad ante la Corte Suprema;
  • Que la sentencia impugnada cumpla con las exigencias legales para ser objeto del recurso de casación en el fondo; y
  • Que la sentencia haya sido dictada con infracción de ley la cual haya influido de manera sustancial en lo dispositivo del fallo.

Sólo con el cumplimiento de los requisitos antes mencionados (más estrictos que en el caso de la casación en la forma de oficio) la Corte podrá casar de oficio, plasmando en la sentencia de casación los motivos y circunstancias que dieron lugar al ejercicio de esta facultad, así como también debe dar cumplimiento a la exigencia legal dictando en el mismo acto, pero de manera separada, la sentencia de reemplazo.

La presente facultad no se encuentra regulada en el Proyecto de Nuevo Código Procesal Civil.

Comentarios al anteproyecto de indicación legislativa para establecer el recurso de casación en el proyecto de nuevo código procesal civil (octubre, 2014)

Durante el proceso de reforma, se ha discutido arduamente cuál será la función a desarrollar por la Excma. Corte Suprema, y por tanto, la configuración del recurso que será de competencia exclusiva y excluyente dicho tribunal, sin embargo, la verdad es que más que discutir sobre cuál es la función a desempeñar de la casación, el problema se basa en cómo el Tribunal Supremo cumplirá dicha función, cubriendo la verdadera discusión de la sobrecarga de trabajo del Tribunal Supremo (Jordi, N.), lo que trae como consecuencia la imposibilidad de cumplir la función genuina de la casación, que en realidad nadie discute que corresponde al órgano cúspide del sistema judicial, la cual consiste en el mantenimiento de una jurisprudencia uniforme, como la anulación de sentencias recurridas cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico. (Jordi, N.).

El anteproyecto de Código Procesal Civil de 2006, destinó el título IV a regular el denominado "recurso de nulidad". Dicho arbitrio procesal se trata de un recurso con una denominación extraña a nuestro sistema procesal civil pero que esconde en realidad lo que actualmente conocemos como recurso de casación, siendo por tanto un recurso extraordinario y que persigue la nulidad de la sentencia recurrida.

A diferencia de lo que sucede con nuestra actual casación, el recurso de nulidad unifica en un solo arbitrio procesal las finalidades y causales que fundamentan nuestra actual casación civil, tanto en el fondo como en la forma. Conforme al art. 365 del Anteproyecto de Código Procesal Civil de 2006, el recurso de nulidad procede:

  • Cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y
  • Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, existiendo sobre la materia de derecho objeto del recurso distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores.

En dicho sentido, la primera causal protege principalmente aspectos procesales relacionados con el Debido Proceso, mientras que la segunda se refiere a aspectos sustantivos vinculados netamente a la función de nuestra actual casación en el fondo civil.

La regulación dada al recurso de nulidad no se aleja demasiado de nuestro actual modelo casacional, unificando los recursos de casación en un único recurso extraordinario, pero sin limitar en demasía (sin perjuicio de los requisitos formales que todo recurso implica) el acceso del mismo a los litigantes.
En dicha propuesta, se mantiene un acceso expedito al Tribunal Supremo por parte de los justiciables para la tutela de los intereses de los litigantes concretos. En este sentido, el recurso de nulidad procede tanto contra sentencias de segunda instancia como de primera (art. 366 Anteproyecto de Código Procesal Civil de 2006).

Dicho recurso no requiere un agravio especial o la concurrencia de un interés distinto o superior al de los litigantes, sino que basta la interposición del arbitrio procesal invocando las causales legales señaladas por el legislador.

La situación señalada, configura un recurso extraordinario sin demasiados requisitos formales, o al menos requisitos formales no extraños a nuestra actual legislación, panorama que dio un brusco cambio con el Proyecto de Reforma del año 2009.

El mensaje del proyecto del año 2009 señala:

"Lo que constituye el más importante cambio en materia de recursos, este Código introduce el denominado Recurso Extraordinario, el que tendrá por objeto que la Corte Suprema unifique la jurisprudencia con ocasión de una sentencia notoriamente injusta para el recurrente. El recurso además tendrá por objeto revocar la sentencia impugnada si se han vulnerado sustancialmente garantías constitucionales y sólo procederá en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, inapelables, y que hayan sido dictadas por Cortes de Apelaciones.

La función de la Corte Suprema, entonces, será preservar la coherencia y unidad de los criterios de decisión en los tribunales del país en virtud de este recurso extraordinario, pudiendo ejercer su función de unificación cuando la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia uniforme; la jurisprudencia previa fuere contradictoria entre sí, no existiere jurisprudencia sobre la materia, o nuevos contextos históricos, sociales o culturales justifiquen variar la tendencia jurisprudencial.

Con todo, la Corte Suprema seleccionará para su conocimiento sólo aquellos casos que, cumpliendo con los requisitos anteriores, revistan interés público a juicio de a lo menos tres de sus ministros".

De esta manera el pre-legislador pretendía introducir un recurso extraordinario dotado de una herramienta altamente discrecional de selección de causas, de modo de contrarrestar el problema de la alta carga de trabajo del Tribunal Supremo.

El proyecto comentado de 2009, elimina nuestro actual recurso de casación en la forma, introduciendo muchas de sus causales al nuevo recurso de apelación, el cual procede en base a la causal genérica del agravio y por causales específicas señaladas, que se identifican con las actuales hipótesis del recurso de casación en la forma.

En dicho sentido la apelación pasa a ser un híbrido entre recurso de mérito y uno de nulidad, dado que busca la enmienda o revocación de una resolución o, incluso, la nulidad de la sentencia y/o del juicio oral (art. 334 Proyecto de Código Procesal Civil de 2009).

Ya en el título IV del proyecto citado, se sustituye el denominado recurso de nulidad y, por tanto, nuestro actual recurso de casación civil, por el denominado Recurso Extraordinario cuyo objetivo es que "la Corte Suprema unifique la jurisprudencia con ocasión de una sentencia notoriamente injusta para el recurrente" (art. 353 Proyecto de Código Procesal Civil de 2009).

El art. 354 señala expresamente la finalidad de unificación de jurisprudencia que cabe a la Corte Suprema ejercer mediante el recurso extraordinario, señalando en qué casos ejercerá dicha función:

  • Cuando la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia uniforme.
  • Cuando la jurisprudencia previa fuere contradictoria entre sí.
  • Cuando no existiere jurisprudencia sobre la materia.

Nuevos contextos históricos, sociales o culturales justifican variar la tendencia jurisprudencial.

El inciso segundo del art. 356 exige que el recurrente exprese "en qué consiste la injusticia notoria, cuál es el interés público del caso y los motivos que justifican que la Corte Suprema deba avocarse al conocimiento del asunto, ya sea por la necesidad de unificación de jurisprudencia o por la vulneración de garantías constitucionales".

El aspecto más relevante dice relación con la figura introducida por el art. 359, el cual señala: "Con todo, la Corte Suprema seleccionará para su conocimiento sólo aquellos casos que, cumpliendo con los requisitos anteriores, revistan interés público a juicio de a lo menos tres de sus ministros". Aquello es el denominado Certiorari.

Novedoso y merecedor de críticas ha sido la recepción de esta institución ajena —al menos jurídicamente— a nuestra tradición jurídica, es decir, a la facultad de nuestro máximo tribunal para seleccionar casos de manera discrecional, disminuyendo de tal manera la cantidad de casos que conocerá anualmente el Tribunal Supremo, y por consiguiente, facilitando y mejorando la tarea de unificar doctrinas jurisprudenciales.

La institución anterior es precisada por el Proyecto de reforma del año 2012, el cual agrega elementos que sirven para "precisar" lo que debe entenderse por "interés público o general", sin denominarlo como lo hizo el Proyecto de 2009, como certiorari.

Es así como el mensaje del Proyecto de 2012 señala que:

"El Recurso Extraordinario tiene por objeto que la Corte Suprema, se avoque al conocimiento del asunto por estimarse afectado un interés general. Se entiende que existe interés general cuando se hubiere infringido en forma esencial, en la sentencia o en el procedimiento del cual ella emanare, un derecho o garantía fundamental, y en todos aquellos casos en que la Corte considere pertinente fijar, uniformar, aclarar o modificar, una doctrina jurisprudencial".

El mensaje señala además que se introducen criterios de discrecionalidad en la admisibilidad del recurso, de manera que corresponderá a la sala respectiva de la Corte Suprema decidir, soberanamente, si las razones invocadas por el justiciable califican o no con ser de interés general, y por ende si amerita avocarse o no al conocimiento del asunto.

La breve exposición del camino recorrido por nuestro pre-legislador respecto del rol que cabe a nuestro máximo tribunal, rol que ejercerá a través del histórico recurso de casación o a través del denominado Recurso Extraordinario, no es un tema menor, sino que implica importantes aspectos en juego. En otras palabras, la configuración de una u otra forma del recurso de casación, está íntimamente vinculada al rol que el legislador quiere otorgar a nuestra Corte Suprema, dado que dicho arbitrio procesal es un mecanismo entregado exclusiva y excluyentemente al conocimiento de los Tribunales Supremos.

La tendencia al menos en los otros procesos de reformas ha sido hacia la restricción del acceso al máximo tribunal, potenciando la función de unificador de criterios jurisprudenciales.

En dicho sentido, se debate por un lado la necesidad de seguridad y certeza jurídica otorgada por un Tribunal Supremo que conoce de pocos casos, otorgando pautas precisas sobre la correcta aplicación del Derecho, versus la necesidad de otorgar a los litigantes el acceso expedito a un nuevo grado de conocimiento del caso, con el objeto de hacer justicia en el caso concreto.

Al respecto, se plantea que la manera de obtener el primer objetivo, es mediante el establecimiento de criterios de selección de casos, limitando el acceso al Tribunal Supremo. Lo anterior, debido a que el verdadero problema no es decidir cuál es la función que debe cumplir la Corte Suprema, dado que actualmente es difícil discutir que su función es y ha sido la de garante de la igualdad ante la ley mediante el establecimiento de los criterios de interpretación. El problema viene dado por la sobrecarga de trabajo de los Tribunales Supremos, a cuya solución se alza el establecimiento de criterios de selección de casos, buscando la reducción de la carga de trabajo. El problema radica en que una fase de admisión estricta y de difícil superación, acaba siendo contraria a la tutela judicial efectiva, puesto que finalmente tendremos un órgano jurisdiccional que no sirve a los ciudadanos. (Jordi, N.).

Estos criterios de selección son diversos, encontrando dentro de ellos: manifiesta falta de fundamento, summa gravaminis, derechos fundamentales, trascendencia jurisprudencial y el certiorari.

En esta línea se alzan las voces que señalan que a la Corte Suprema no le corresponde decidir sobre casos concretos, dado que no es un Tribunal más dentro del circuito procesal ordinario de las partes. Su acceso debe ser restringido, sólo correspondiéndole pronunciarse sobre contados casos, de manera que la base jurisprudencial sea restringida, siendo posible que nuestro máximo tribunal guarde su coherencia interna, sirviendo de pauta a los demás órganos jurisdiccionales.

Actualmente, además de los requisitos formales inherentes a un recurso extraordinario, nuestro país contempla la causal de "manifiesta falta de fundamento", lo que en la práctica ha llevado a la Corte Suprema a valerse de una especie de certiorari de facto, o más de bien, de un especial criterio de selección de casos, logrando invocar casi cualquier argumento para sostener la inadmisibilidad del recurso, logrando así la reducción de la carga de trabajo, cuestión que no tuvo por objeto el legislador al momento de introducir dicha institución. (Romero, A.; Aguirrezabal, M.; Baraona, J.).

Sin perjuicio de aquello, nuestra casación en el fondo se consagra como un recurso amplio, sin demasiadas trabas y que permite un acceso expedito al máximo tribunal, en que los litigantes siempre tienen la posibilidad de plantear sus pretensiones ante un tercer órgano jurisdiccional, tutelando de esta manera el ius litigatoris.

En dicho sentido, sin perjuicio de las funciones que históricamente, y que en su génesis se han reconocido a la casación que se fundamentan claramente en intereses que sobrepasan los intereses privados (Escalada, M.), la casación chilena funciona con una lógica de protección del ius litigatoris por sobre el ius constitutionis, es decir, la Corte Suprema al resolver recursos de casación en el fondo (que ha declarado discrecionalmente admisibles), mira más al caso particular que al hecho de determinar reglas de juicio universales y con efectos futuros. (Bordalí, A.).

Por lo anterior, el litigante no tiene un interés primario en la exacta interpretación del derecho objetivo por parte del juez, puede tener, sin embargo, un interés secundario en la misma, puesto que la exacta interpretación de la norma abstracta, que en sí misma no representa para el particular un objetivo final, puede, sin embargo, constituir para él un bien instrumental para la obtención de una sentencia favorable. (Calamandrei, P.).

Los problemas que suscita esta regulación es que se ha visto sacrificada la función de unificador de jurisprudencias, existiendo un caos en cuanto a las líneas jurisprudenciales a seguir, no existiendo previsibilidad alguna sobre la forma de resolver que tendrá nuestro máximo tribunal, teniendo entonces una casación civil, que conoce muchos casos al año (más de 3000); en contraste con las Cortes Supremas existentes en el Derecho comparado.

El efecto es claro: una jurisprudencia abundante y caótica. Es relativamente fácil encontrar fallos a favor y en contra respecto a un mismo tipo de caso. Por eso tanto los litigantes como los jueces inferiores (y a veces a los propios ministros de la Excma. Corte Suprema) tampoco se toman en serio la jurisprudencia de casación. (Bravo, P.).

En cuanto al proceso de reforma, como ya se adelantó, el Anteproyecto de 2006, consagra el denominado recurso de nulidad el cual configura un recurso extraordinario pero sin demasiadas trabas formales para acceder al tribunal supremo.

Dicho recurso, en el aspecto que nos interesa, parece seguir inclinándose a favor del ius litigatoris, en el sentido de que el acceso al máximo tribunal no tiene limitaciones extrañas a nuestra cultura jurídica, no restringiéndolo en demasía.

El cambio en la decisión sobre los intereses a cautelar mediante el recurso ante el Tribunal Supremo, aparecen en el proyecto de 2009 que incorpora derechamente el "certiorari" como mecanismo discrecional de selección de casos, sin perjuicio de la precisión terminológica que ha señalado la doctrina. (Bravo, P.).

Es preciso señalar, que a diferencia del genuino certiorari que es un filtro discrecional por una causa concreta, a saber, la falta de rendición de cuentas debido al secreto del procedimiento y la ausencia de fundamentación (Bravo, P.), el Proyecto 2009 no propone un procedimiento secreto de selección ni tampoco libera a la Corte Suprema de fundamentar la admisibilidad (art. 361 Proyecto de Código Procesal Civil de 2009).

El proyecto de 2012 es similar (art. 413 Proyecto de Código Procesal Civil de 2012), manteniendo la introducción del denominado Recurso Extraordinario, sin embargo, entre los dos proyectos hay diferencias. El del 2009 incluía expresamente la facultad de la Corte para seleccionar los casos que conoce según si hay o no algún interés "público" involucrado en su opinión (denominado certiorari). El proyecto del 2012 prefiere hablar de un interés "general". Ninguna de las dos versiones señala expresamente que la selección sea discrecional, pero ambas mantienen una redacción suficientemente amplia y flexible acerca de qué se entiende por ese tipo de interés. (Bravo, P.).

En dicho sentido, la opción del pre-legislador es clara, el rol que cabe cumplir al Tribunal Supremo es de unificador de doctrinas jurisprudenciales, y la manera de llevar a cabo dicha función no es otra sino a través de la reducción de la cantidad de casos que resuelve anualmente mediante la selección discrecional de casos.

La historia vuelve a dar un giro radical en octubre de 2014, con una indicación legislativa para establecer un nuevo recurso de casación en el Proyecto de Nuevo Código Procesal Civil, dejándonos nuevamente en la incertidumbre por cuál es la postura definitiva de nuestro pre-legislador.

El anteproyecto es del siguiente tenor:

Para agregar el siguiente título en el Libro Tercero del Proyecto:

Título V

Recurso de casación

Artículo 1. Objeto. El recurso de casación se concede para que la Corte Suprema invalide una sentencia o el procedimiento, por las causales expresamente señaladas en la ley.

Artículo 2. Causales. Procederá el recurso de casación:

  • Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho, y
  • Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en la dictación de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías del debido proceso.

En ambos casos, la infracción denunciada debe haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Artículo 3. Resoluciones recurribles. Sólo podrán impugnarse por el recurso de casación las sentencias definitivas e interlocutorias, inapelables, que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones.

Artículo 4. Plazo. El recurso deberá interponerse ante la Corte de Apelaciones respectiva y para ante la Corte Suprema, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia a la parte recurrente.

Artículo 5. Forma de Interposición. El recurso deberá presentarse por escrito, debiendo expresarse el agravio y las peticiones concretas que se someten a consideración de la Corte Suprema para subsanar el agravio invocado.

Además, deberá contener la indicación expresa de la hipótesis en que se encuentran la o las cuestiones de derecho que motivan el recurso, según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 15.

Artículo 6. Preparación del recurso. Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a un derecho o garantía del debido proceso, este sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado del vicio o defecto, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.

No es necesaria esta reclamación cuando la ley no admite recurso alguno contra la resolución en que se haya cometido el vicio o defecto, ni cuando este haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de anular, ni cuando dicho vicio o defecto haya llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia.

Artículo 7. Efectos de la interposición del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, siendo aplicables las normas del Sub Párrafo 2o del Párrafo 1o del Capítulo 4o del Título XII, del Libro Primero.

Sin embargo, la Corte Suprema, a petición del recurrente, podrá decretar orden de no innovar, la que suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso. En la misma resolución que concede la orden de no innovar, la Corte podrá restringir estos efectos.

Los fundamentos de las resoluciones que se dicten de conformidad al inciso precedente no constituirán causal de inhabilidad.

Artículo 8. Preclusión. Interpuesto el recurso, no puede hacerse en él variación de ningún género.

Por consiguiente, aun cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma.

Artículo 9. Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo. Interpuesto el recurso, la Corte de Apelaciones respectiva se pronunciará sobre su admisibilidad.

La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo.

La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de tercer día.

Artículo 10. Actuaciones previas al recurso. Una vez ingresado el recurso en la Corte Suprema, la parte recurrida dispondrá de un plazo de quince días para hacer valer sus derechos.

Dentro del mismo plazo, la Corte podrá admitir presentaciones escritas de terceros que tuvieren un interés legítimo que pudiere verse afectado por la doctrina jurisprudencial que emanare del fallo del recurso.

El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá, en la resolución de admisibilidad, citar a comparecer a estos terceros a la vista del recurso.

Artículo 11. Admisibilidad del recurso en el tribunal ad quem. Una vez transcurrido el término establecido en el artículo anterior, la Corte Suprema examinará en cuenta si el recurso reúne los requisitos que se establecen en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6.

La resolución que declara admisible el recurso no requerirá ser fundada y sólo procederá en su contra el recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercer día.

Declarado admisible el recurso, la Corte Suprema ya no podrá rechazarlo por estimar que éste adolece de vicios o defectos de carácter formal.

Artículo 12. Rechazo liminar del recurso. La Sala respectiva podrá rechazar el recurso durante el examen de admisibilidad, si en opinión de la mayoría de sus miembros:

  • La sentencia recurrida estuviere conforme con la doctrina jurisprudencial sostenida por la Corte Suprema; o
  • El recurso adoleciere de manifiesta falta de fundamento.

En el caso de la letra a), la Sala deberá enunciar el o los fallos en que ha sostenido la referida doctrina jurisprudencial. En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en que la Sala ha omitido el deber de enunciación establecido en este inciso y deducirse dentro de tercer día.

En el caso de la letra b), la Sala deberá fundamentar su decisión, a lo menos someramente. En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en que la Sala ha omitido el deber de fundamentación establecido en este inciso y deducirse dentro de tercero día.

Artículo 13. Intervención de terceros expertos. Excepcionalmente y mediante resolución fundada, la Corte Suprema podrá de oficio dar traslado del recurso a determinadas personas naturales o jurídicas para que éstas expongan su opinión experta sobre la o las cuestiones de derecho que motivaren el recurso.

La Corte sólo podrá ejercer esta facultad conjuntamente con la declaración de admisibilidad del recurso y no podrá conceder un plazo superior a 20 días para que el requerido evacúe el traslado que le fuere concedido.

Si el traslado es evacuado dentro de plazo, la Corte, de oficio o a petición de parte, podrá citar a comparecer a estos terceros a la vista del recurso.

Si el requerido no evacuare el traslado o no lo hiciere dentro de plazo, no estará sujeto a sanción alguna.

Artículo 14. Solicitudes de la Corte Suprema. Con a lo menos quince días de anticipación a la fecha fijada para la vista, la Sala respectiva podrá solicitar a las partes que expliquen, aclaren o se refieran a determinados puntos del recurso.

En la audiencia de vista, las partes deberán iniciar su exposición explicando, aclarando o refiriéndose a los puntos solicitados por la Sala.

Artículo 15. Fallo del recurso. En el fallo del recurso, la Corte deberá pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas y, en caso de acogerlo, declarar si es nulo o no el procedimiento y la sentencia, o si solamente es nula dicha sentencia.

Si la Corte acogiere el recurso por concurrir la causal establecida en la letra a) del artículo 2, deberá dictar inmediata, pero separadamente, una sentencia de reemplazo conforme a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, si la corrección de la infracción de derecho denunciada implicare la modificación de los hechos fijados por los tribunales de primer o segundo grado jurisdiccional, la Corte deberá anular el procedimiento y la sentencia, según lo dispuesto en el inciso siguiente.

Si la Corte acogiere el recurso por concurrir la causal establecida en la letra b) del artículo 2, anulará la sentencia y el procedimiento, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que este disponga la realización de un nuevo juicio.

Además, la Corte deberá indicar si está fijando, uniformando, aclarando, reiterando o modificando su doctrina jurisprudencial, señalando expresamente:

  • Que el fallo recurrido es contrario a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema.
  • Que la Corte Suprema ha emitido pronunciamientos contradictorios sobre la o las cuestiones de derecho que dan motivo al recurso, sin que exista un fallo expresamente unificador;
  • Que la Corte Suprema no ha dictado ningún fallo sobre la o las cuestiones de derecho discutidas en el recurso; o
  • Que existen motivos que justifican una modificación de la doctrina jurisprudencial sostenida por la Corte Suprema.

La Corte Suprema sólo podrá modificar su doctrina jurisprudencial mediante resolución fundada y por la mayoría de sus miembros más un voto adicional.

El fallo deberá contener, además, un extracto de la doctrina jurisprudencial que se haya establecido con motivo de este. La forma y el contenido mínimo de este extracto serán regulados mediante auto acordado de la Corte Suprema.

Artículo 16. Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de casación no será susceptible de recurso alguno.

Artículo 17. Publicación de las sentencias. Todas las sentencias que fallen un recurso de casación deberán ser publicadas en la página web del Poder Judicial.

La publicación deberá, además, señalar nominativamente qué ministros fueron los redactores de los votos de mayoría, de minoría, y quiénes concurrieron a la vista y acuerdo.

De la misma forma se publicarán las resoluciones que declaren inadmisible el recurso de casación por alguno de los motivos establecidos en el artículo 12.

Las publicaciones establecidas en este artículo son sin perjuicio de otras que pudiere ordenar la ley.

Artículo 18. Informe en cuenta anual. En la cuenta anual de quien presida la Corte Suprema deberá efectuarse una breve reseña de los recursos de casación acogidos durante el año anterior".

2) Para restituir los artículos 207 y 404, con la siguiente redacción:

"Artículo 207.- Requisitos de la sentencia definitiva. Las sentencias definitivas que ponen término al primer grado jurisdiccional y las de segundo grado jurisdiccional que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva la de otros tribunales se expresarán siempre por escrito y deberán contener:

El lugar y fecha en que se dictan y el número de orden del proceso;

La individualización de las partes y la forma y calidad en que hayan comparecido;

La enunciación breve de las pretensiones, excepciones y defensas que hubieren hecho valer las partes y de sus fundamentos de hecho y de derecho, salvo la de aquellas que hubieren sido resueltas con anterioridad;

La exposición clara, lógica y suficiente de cada uno de los hechos y circunstancias que se estimen establecidos por haber sido admitidos por las partes, haber resultado probados, por ser el resultado de convenciones probatorias o bien por estimarse liberados de prueba;

El análisis y valoración individual y conjunta de toda la prueba rendida, incluso de aquella que fuere desestimada, con arreglo a lo previsto en el artículo 297 o en leyes especiales, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo, señalando con precisión los hechos y circunstancias establecidos y el razonamiento que conduce lógicamente a esa estimación;

Los preceptos constitucionales, legales y los contenidos en tratados internacionales vigentes, y, en su defecto, los principios generales de derecho y de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia la sentencia, y el razonamiento jurídico que justifica su aplicación;

La enunciación de el o los fallos dictados por la Corte Suprema en conocimiento del recurso regulado en el Título V del Libro III que contuvieren la doctrina jurisprudencial aplicable a la resolución del asunto controvertido, aun cuando el sentenciador hubiere decidido apartarse de ella.

La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las acogidas, y

El pronunciamiento sobre costas.

Podrán omitirse los requisitos de los números 4 y 5 en todos los casos en que la controversia versare sobre cuestiones de mero derecho.

De igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas que ponen término al segundo grado jurisdiccional y que confirmen, sin modificación, las de primer grado, cuando estas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.

Si la sentencia que pone término al primer grado jurisdiccional reúne estos requisitos, la de segundo grado que la modifique o revoque y las que resuelvan recursos de casación, no necesitarán consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1, 2 y 3 y bastará referirse a ellas".

"Artículo 404.- Improcedencia de recursos. En contra de la sentencia definitiva o interlocutoria de segundo grado jurisdiccional sólo procederá el recurso de casación ante la Corte Suprema en los casos previstos en el Título V".

La indicación comentada consagra en un Título V, el actual Recurso de Casación, eso sí, unificando las actuales causales de la casación en la forma y fondo en un único arbitrio procesal. La indicación citada no dista mucho de nuestra actual casación, sin embargo, pasa a regular legalmente esa especie de certiorari de facto que se aplica diariamente por nuestra Corte Suprema, incorporando por tanto un factor de reducción de carga de trabajo. En dicho sentido el artículo 12 letra a) de la indicación citada, señala que: "Rechazo liminar del recurso. La Sala respectiva podrá rechazar el recurso durante el examen de admisibilidad, si en opinión de la mayoría de sus miembros: a) La sentencia recurrida estuviere conforme con la doctrina jurisprudencial sostenida por la Corte Suprema".

La indicación señalada además exige a la Corte indicar si está fijando, uniformando, aclarando, reiterando o modificando su doctrina jurisprudencial.

La opción es clara, el pre-legislador vuelve a inclinarse por tutelar el ius litigatoris, al no establecer un filtro discrecional demasiado amplio, sin por ello descuidar la función de unificador de doctrinas jurisprudenciales.

Ahora bien, en ambas propuestas la jurisprudencia tendrá, al menos, un mayor valor estratégico para el litigante. Ya sea con el nuevo recurso extraordinario o con la nueva propuesta de casación, el litigante deberá tomarse en serio la jurisprudencia porque si no tiene alguna que citar a su favor, su caso podrá ser visto en primera o segunda instancia, pero no llegará a ser conocido por la Corte Suprema.

Sin embargo, las diferencias entre la opción del Ante Proyecto de 2006 y la indicación legislativa de 2014, versus los Proyectos de 2009 y 2012 son claras.

Ambos sistemas se basan en un enfoque diverso que se entrega al recurso y a la función del máximo tribunal en estas legislaciones, en las que se otorga un amplísimo campo de acción discrecional al tribunal para conocer o no de los recursos que les son presentados, dejando ser un derecho del recurrente solicitar la revisión de una sentencia, sino que deriva de la discrecionalidad judicial.

En esta línea, las cláusulas amplias de discrecionalidad (aunque no sean sin rendición de cuentas como el certiorari) de los Proyectos de 2009 y 2012, limitan fuertemente el acceso al Máximo Tribunal, pudiendo afectar en concepto de algunos, el derecho al recurso.

Por otro lado, es cierto que la indicación legislativa de 2014 también contempla un mecanismo de selección de casos, sin embargo, es de corte negativo, a diferencia de los Proyectos de 2009 y 2012. Lo anterior es así dado que mientras en los Proyectos citados es la Corte quien selecciona los casos (en principio inadmisibles) en base al interés general o público involucrado en su resolución, en la indicación legislativa, el recurso es prima facie admisible, correspondiendo a la Corte declarar una eventual inadmisibilidad. En otras palabras, los recursos en los Proyectos de 2009 y 2012 son por regla general inadmisibles a menos que el litigante justifique que debe ser admitido.

Lo anterior, si bien puede derivar en el mismo efecto práctico, la inadmisibilidad, la regulación de la indicación legislativa es más amigable con el litigante, mostrando su inclinación por la tutela del ius litigatoris, y su concepción de la casación de ante todo como un recurso, un arbitrio puesto en las manos de los recurrentes.

Así Nieva recuerda 'que la revisión que puede operar el Tribunal Supremo no es un derecho del recurrente, sino que deriva de la discrecionalidad judicial'. Además de lo anterior se entrega por parte del legislador una serie de reglas orientativas para que el máximo tribunal pueda decidir si conocerá o no el recurso presentado, las que pueden ser resumidas, en la necesidad de existencia de contradicciones en los fallos recurridos, o en incorrecta o torcida interpretación y aplicación de un criterio existentes (Nieva, J.). Todo lo cual deja en claro el entendimiento diverso que se le da a la función y rol del máximo tribunal.

Por otra parte, la igualdad ante la ley es otro punto que se podría ver afectado con la opción de los distintos Proyectos, dado que la utilización más o menos laxa y ante todo discrecional de la válvula de la accesibilidad en función intereses, a veces inconfesables, que la Corte mantenga sobre alguna materia, el arbitrio procesal terminará por comprometer el principio de la igualdad, que es justamente aquel que la Corte está llamada a preservar, es decir, no otorgará la misma tutela a quien, puesto en idéntica situación y con prescindencia del mayor o menor interés que el asunto suscite, espera de aquella un pronunciamiento similar.

En este sentido, la inclusión de criterios amplios de selección de casos, con o sin rendición de cuentas, con el propósito de reducir la carga de trabajo del Tribunal Supremo con objeto de cumplir su finalidad de unificador de doctrinas jurisprudenciales; tutelando el principio de igualdad ante la ley, como dando previsibilidad a los justiciables sobre el resultado de sus pretensiones disminuyendo la litigiosidad, puede traer consigo, bajo pretexto de uniformidad, otro tanto de inseguridad jurídica y afectar la igualdad ante la ley de los recurrentes por causa de criterios tan amplios de selección de casos.

Por ello, debemos recordar que el pacto que en su génesis justifica a una sociedad es que el Estado se obligó a otorgar justicia a cambio de que los privados no lo hiciéramos por mano propia, por lo anterior, no debemos perder de vista que la casación o recurso extraordinario, por muy extraordinario que sean, son un recurso, es decir, un medio de impugnación, un instrumento destinado a revisar el caso ante un Tribunal que por algo se llama "Supremo" (Ramos, F.). El proceso civil, y los tribunales civiles están precisamente llamados a tutelar el interés privado y no intereses generales, en otras palabras, intereses de los litigantes, y no el interés de la ley, sin perjuicio de que sea posible tutelar ambos.

Estando dentro del campo del derecho privado, es el interés privado el que se debe tutelar. En esta misma línea se ha señalado que los tribunales de casación deben hacerse cargo del derecho del recurrente, porque si no se ocuparan de ese derecho no podrían cumplir su función nomofiláctica, puesto que, cuanto menos se ocupen de esas supuestas "pequeñeces" de los recurrentes, en menor medida podrán cumplir con el ius constitutionis, no llegando jamás a parcelas del ordenamiento que nunca se ven involucradas en casos de alto revuelo. (Nieva, J.).

No debemos olvidar que inserción del certiorari o de criterios de selección de casos fundados en un interés general o en interés de ley, implica alejar a la Corte Suprema de su naturaleza de Tribunal, es decir, de órgano llamado a resolver conflictos de relevancia jurídica, y acentuar más su naturaleza de poder del Estado, casi como un colegislador. (Bravo, P.).

En esta línea, puede ser posible no renunciar a conocer y fallar las pretensiones de justicia que los recurrentes hacen valer mediante sus recursos de casación, que en última instancia es eso, un recurso procesal, haciendo justicia al caso concreto, sin por ello dejar de dar directrices generales de aplicación del Derecho.

Con base a lo anterior, los recursos se interponen y legitiman sustentados en el interés del recurrente, cuyas consecuencias sólo benefician o perjudican a él. Sin embargo, la casación persigue finalidades diversas. Así ocurre con el recurso de casación en el fondo, donde el recurrente tiene interés en el resultado del juicio, y si bien el resultado del mismo afecta directamente a éste y al recurrido, indirectamente tiene un efecto social, en el que concurre un interés público porque por esta vía procesal se logra que el tribunal de casación dé la correcta interpretación de la ley, la cual tiene trascendencia para lograr la uniforme aplicación de la ley. (Figueroa, J.; Morgado, E.).

En el mismo sentido se ha precisado que las finalidades de la casación no son incompatibles, sino que todo lo contrario, se relacionan. Por un lado, la protección de la norma jurídica en su correcta interpretación redunda también en su igualitaria aplicación, lo que en definitiva protege los derechos subjetivos de las partes en un caso concreto. (Escalada, M.).

Para lograr aquello, es posible que no se requiera la introducción de agentes ajenos a nuestra cultura jurídica (ajenos al menos legalmente), sino que pasa por intentar otro tipo de reformas, específicamente en aspectos orgánicos de nuestra Corte Suprema. Y no me refiero a las salas de la misma, lo que traería consigo una mayor diversidad de criterios, sino que al establecimiento de auxiliares que colaboren activamente en el examen de admisibilidad, y que principalmente mantengan debidamente informados a las salas respectivas de la jurisprudencia existente, de modo que los casos repetitivos y más recurrentes, sean efectivamente fallados por la Corte Suprema en base a la jurisprudencia existente, pero que implique poco desgaste por la sala respectiva.

En dicho sentido, pese a la extensa base de datos que se generaría por causa del conocimiento de una gran cantidad de datos, los sistemas computacionales actuales, como el adecuado personal auxiliar del máximo tribunal, harían posible mantener la coherencia interna de nuestra Corte Suprema y tutelar al mismo tiempo el Derecho del caso concreto.

Lo anterior haría necesario también eliminar o reducir los factores que vuelven variable la composición de las salas, como la eliminación de la figura de los abogados integrantes y fiscales judiciales, y la eliminación de la facultad del Presidente de la Corte de modificar año a año la composición de las salas o de, en los hechos, redistribuir las materias por la otra. (Hurtado, P.).

De dicha forma, podría ser posible cautelar ambos intereses en disputa, sin necesidad de cercenar ninguno de ellos.

Al respecto es útil recordar las palabras del profesor Romero, en el sentido de que "Si la Corte Suprema, durante más de un siglo de recurso de casación en el fondo, ha podido asegurar el derecho al recurso con una composición orgánica minimalista, es deseable saber si este legislador quiere convertir a este órgano en una verdadera ciudad judicial, con todos los costos económicos y políticos que ello tiene. Tal vez sería mejor examinar los cambios que se deben hacer para mejorar el conocimiento del recurso de casación en el fondo, incorporando un mayor número de relatores y de personal auxiliar a la Corte Suprema, que tratar de introducir un injerto extranjerizante que disminuirá la posibilidad que tenemos los abogados de defender a nuestros clientes ante la Corte Suprema en forma ordinaria, no extraordinaria".

Debemos tener presente que el Estado tiene la obligación de otorgar una tutela judicial efectiva a los litigantes, de modo que la restricción de acceso a uno de los niveles del proceso jurisdiccional (Tribunal Supremo), sólo podría ser justificada, en cierta medida, si la primera y segunda instancia son de tal calidad que otorguen garantías suficientes a los justiciables.

Por ello, y sólo si logramos una primera instancia construida de modo que los resultados sean satisfactorios, se alcanza el objetivo primero y principal de toda reforma procesal civil. Cuando la apelación y la consiguiente segunda instancia, se diseñan de modo adecuado, no sólo se beneficia extraordinariamente a los justiciables, sino que queda muy libre y expedito el cambio para una nueva casación, con funciones importantes pero grandemente reducidas, funciones que pueda afrontar y cumplir realmente un tribunal no muy numeroso. (De la Oliva, A.).

Nota explicativa respecto de la vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.886 en el sistema recursivo procesal civil

A este respecto, cabe puntualizar que las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.886 al sistema recursivo procesal civil, sólo regirán respecto de las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, y para dichos efectos, se entenderán iniciadas desde la fecha de la presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda, y no a la fecha de presentación del recurso procesal.

Junto con incorporar modificaciones tendientes a armonizar la naturaleza digital o electrónica del soporte del proceso con las normas de remisión y conocimiento de los recursos conocidos ante los tribunales superiores, la Ley deroga las cargas procesales que establecían los antiguos artículos 197 y 200 del CPC (consignar dinero para las compulsas y comparecer dentro de plazo ante el tribunal superior), como también el franqueo del expediente en el caso de la casación. Así las cosas, la Ley derogó la norma que establecía la sanción de deserción de un recurso y, además, la sanción de prescripción, limitando con ello la causal de casación en la forma contenida en el artículo 768 N° 8 del CPC al desistimiento de la apelación.

Ahora bien, relevante resulta un fallo reciente de la tercera sala de la Excma. Corte Suprema, en causa rol N° 8919-2018, que resolvió:

"1°) Que según consta en los autos ICA rol N° 3824-2018 de Apelaciones de Santiago, la sala de cuenta, por resolución de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia definitiva dictada en los autos rol N° 32.600-2015, por no haber comparecido aquella haciéndose parte dentro del término legal. Tal resolución fue impugnada a través de un recurso de reposición, el que fue rechazado.

2°) Que la Ley N° 20.886 (Ley de Tramitación Electrónica) modificó el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecía la carga procesal que pesaba sobre el apelante de comparecer ante el tribunal superior, haciéndose parte del recurso dentro del plazo de cinco días contado desde que se reciban los autos en la Secretaría. En efecto, el actual texto del artículo antes referido únicamente señala: 'El tribunal de alzada deberá certificar en la carpeta electrónica la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 197 y su fecha', eliminando la carga procesal antes indicada.

3°) Que la Ley de Tramitación Electrónica tiene el carácter de ley procesal, toda vez que regula las condiciones en que se desarrollan las actuaciones al interior del proceso. Lo anterior es relevante, puesto que, como se sabe, la regla general, es que estas normas, a falta de regla expresa, rigen in actum. Así lo dispone expresamente el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que establece que las normas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, con excepción de los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones que ya estuvieren iniciadas.

Ahora bien, con el fin de evitar conflictos que pueden surgir en virtud de la aplicación temporal de la ley, estos cuerpos legales suelen tener disposiciones transitorias que buscan resolver tal problemática.

4°) Que, en el caso de la Ley N° 20.886, el artículo primero transitorio estableció una fecha concreta para la entrada en vigencia, a contar de la fecha de su publicación. En concreto, para las causas que se tramitan ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de la Corte de Apelaciones de Santiago, el plazo era de 1 año a contar de la publicación, realizada el 18 de diciembre de 2015.

Como se observa, a la fecha del pronunciamiento de la resolución que declara desierta la apelación de la reclamante, se encontraba vigente la Ley de Tramitación Electrónica, que eliminó la carga procesal de hacerse parte en segunda instancia dentro del plazo de cinco días desde el ingreso de los autos a la Secretaría, razón por la que no resultaba procedente que el tribunal de alzada capitalino exigiera su cumplimiento y aplicará la sanción prevista en el antiguo texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

5°) Que no cambia la anterior conclusión, el texto del artículo segundo transitorio, que dispone: 'Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda'. En efecto, el sentido y alcance de esta disposición transitoria es limitado, toda vez que únicamente se refiere al respaldo material constituido por el expediente físico que ahora pasó a ser electrónico. En efecto, la tramitación electrónica que constituyó el eje de la reforma, involucró un cambio esencial relacionado con la materialidad del expediente, el que se elimina. Es en razón de aquello que, para realizar la transición, se decidió que las causas anteriores a la vigencia de la ley, que ya contaban con un expediente material, podrían seguir tramitándose de aquel modo. Este es el único objeto que tuvo la norma segunda transitoria, que constituye una norma excepcionalísima, que debe ser interpretada en forma restrictiva y en armonía con la naturaleza de la ley procesal y con la expresa disposición de vigencia consagrada en el artículo primero transitorio antes referido.

Por esas consideraciones, se dejan sin efecto las resoluciones de veinticuatro de abril y quince de mayo último dictadas en el ICA N° 3824-2018, debiendo la Corte de Apelaciones de Santiago proceder a dictar la resolución que corresponda en relación a la apelación deducida por la parte reclamante Municipalidad de Las Condes".

Bibliografía: Bordalí Salamanca, Andrés; Cortez Matcovich, Gonzalo; & Palomo Vélez, Diego (2019). Los recursos y otros medios de impugnación (2.a ed.). Thomson Reuters.