Nulidad Procesal

Nulidad procesal es una sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos procesales por el incumplimiento de requisitos de validez.

La nulidad procesal es un mecanismo de impugnación con un carácter tutelador de los derechos y garantías procesales que pretende el mantenimiento del principio del debido proceso.

Nulidad Procesal

Cuestiones generales de la nulidad procesal

La nulidad es considerada tradicionalmente en nuestra doctrina como una de las sanciones procesales junto con la inexistencia, la inadmisibilidad, la inoponibilidad, la preclusión, la caducidad, la decadencia del acto, entre otras.

Hoy en día se puede entender a la nulidad como sanción o bien como un instrumento protector de determinados bienes jurídicos. El principal fin que tiene la nulidad es el constituir un instrumento externo al acto jurídico procesal, que tiene por fin principal resguardar los derechos y garantías procesales de las partes en juicio, ya sea que ellos tengan reconocimiento constitucional o meramente legal. Con un carácter secundario, también puede ser una medida que contribuya a salvaguardar el ordenamiento jurídico y el valor seguridad jurídica.

No se ve conveniente asimilar la nulidad procesal a una concepción civil sustantiva que supondría la concurrencia de ciertos requisitos de validez de los actos jurídicos procesales y, en caso de no concurrir, se los sanciona con la nulidad. Esa construcción de la nulidad se aleja del ordenamiento procesal civil vigente y no pone su acento en lo que realmente importa en el proceso civil, que es que se respeten los derechos de las personas y que se pueda aplicar la ley correctamente en un caso concreto.

El artículo 83 CPC da la idea matriz que permite comprender la nulidad procesal como instrumento tutelador de derechos y, secundariamente, del ordenamiento jurídico: "La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos en que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad'.

La Corte Suprema se ha inclinado por esta concepción de la nulidad procesal y ha señalado que "... la nulidad procesal es una sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso o a todo él de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquellas. Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales pues a través de ellas se resguarda la garantía constitucional del debido proceso". (Sentencia Corte Suprema de fecha 1 de octubre de 2008, rol N° 4568-2007).

En otra ocasión la Corte de Apelaciones de San Miguel sostuvo que "el simple apartamiento de las formalidades, no vinculable causalmente a una afección de los derechos de las partes o del orden público, es inidóneo para conducir a un efecto tan radical como la invalidación de una actuación procesal". (Sentencia Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha 29 de abril de 1997, rol N° 12-1996).

La nulidad de los actos procesales, de todos ellos, pues es una institución genérica en el derecho procesal civil chileno, puede ser solicitada a petición de parte y se tramita como un incidente. Cuando la nulidad se solicite por el interesado respecto de resoluciones judiciales tales como sentencias definitivas y algunas sentencias interlocutorias, esa petición toma el nombre de recurso de casación (en la forma y en el fondo) que tiene una regulación y efectos diversos que la hipótesis general de nulidad que contempla el artículo 83 CPC. Desde luego conoce de esa nulidad casacional el tribunal superior de aquel que conoce de la instancia o recurso donde se produjo el vicio que da lugar a la nulidad. Y luego está la hipótesis de nulidad de las sentencias firmes en los casos del recurso de revisión.

La nulidad procesal puede ser entendida como un género y como especies de nulidad están la casación y la revisión.

Las nulidades también pueden ser decretadas de oficio por el tribunal que está conociendo de un determinado asunto (arts. 83 inc. 1° y 84 inc. final CPC), así como por el tribunal que está conociendo de una apelación, casación o alguna incidencia, en el caso de sentencias judiciales recurridas cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma (art. 775 CPC) —por lo tanto casación en la forma de oficio—.

También se puede anular de oficio una sentencia definitiva inapelable o interlocutoria inapelable cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por las Cortes de Apelaciones o tribunales arbitrales de segunda instancia, cuando se deseche el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, pero estas sentencias se hubieren dictado con infracción de ley y esta infracción hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo (art. 785 inc. 2° CPC) —por lo tanto casación en el fondo de oficio—.

La nulidad procesal, a diferencia de la nulidad civil, no admite clasificaciones ni divisiones; es una sola. Sin embargo, alguna doctrina ha agregado una nulidad procesal distinta, que la denomina nulidad procesal de derecho público y que tiene sus antecedentes normativos para su construcción en disposiciones constitucionales (arts. 6° y 7° CPR). Las causales de esta nulidad serían la inobservancia de las normas de procedimiento establecidas por la ley para el ejercicio de la jurisdicción y las normas del debido proceso. A diferencia de la nulidad procesal ordinaria, ésta es imprescriptible, insanable e irrenunciable, por lo que se puede impetrar aun existiendo un proceso afinado con sentencia de término. No se trata, en todo caso, de una nulidad aceptada mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia, sino de una propuesta recientemente esbozada que habrá de verse si es acogida por los tribunales de justicia.

Valorando esta última propuesta, no se ve conveniente este tipo de nulidad que, además de no tener reconocimiento normativo expreso en el ordenamiento jurídico vigente, deja abierto siempre la posibilidad de invalidar resoluciones judiciales, aun cuando gocen de la autoridad de cosa juzgada, lo que claramente afecta el valor de la seguridad jurídica que tiene una dimensión muy importante en materia civil, ya sea en el seguro tráfico de bienes y servicios, así como en la estabilidad de las relaciones familiares.

Por otra parte, el rechazo a la Nulidad de Derecho Público para impugnar resoluciones judiciales, parte de la posición aquí asumida de un principio de especificidad, es decir, de que para que se proceda a declarar la nulidad de un determinado acto jurídico, se requiere de una concreta disposición legal que la establezca, aunque sea redactada en términos genéricos. Esa especificidad puede ser de dos modos: que el legislador establezca la nulidad cuando falta algún requisito o trámite en un acto; o bien, en aquellos casos en que sin contemplarse la nulidad, un vicio causa a una de las partes un perjuicio que es reparable exclusivamente por la vía de dicha declaración. Esa es la opción, como veremos, que utilizó el legislador en el Código de Procedimiento Civil (arts. 61 inciso 3°, 83 y 112 inciso 3°).

La nulidad procesal vigente en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil es renunciable y sanable.

La nulidad, más allá de los casos en que debe ser alegada como recurso procesal contra determinadas resoluciones judiciales (casación en la forma y fondo y revisión), debe ser alegada por la parte interesada ante el juez o tribunal que está tramitando un determinado asunto, dándose lugar, de este modo, a un incidente de nulidad. Y todo ello sin perjuicio de lo analizado precedentemente de los casos en que esta nulidad puede ser declarada de oficio por los tribunales.

La nulidad procesal en el Código de Procedimiento Civil chileno tiene una hipótesis general y cuatro especiales, pero todas se tramitan de conformidad a las reglas de los incidentes.

Incidente general de nulidad

La hipótesis general de nulidad está prevista por el artículo 83 CPC cuando expresa que "La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad. La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado".

La nulidad de oficio la puede decretar todo juez que conoce de una instancia o de un recurso respecto de todo acto procesal, incluidas las resoluciones judiciales, siempre que no sean sentencias interlocutorias o definitivas pues respecto de ellas, una vez notificadas a alguna de las partes, producen el efecto desasimiento (art. 182 CPC).

En la hipótesis general no hay causales específicas, pues aunque el art. 83 CPC dispone que procederá en los casos que la ley expresamente lo disponga, no pasa de ser una declaración sin base real. En realidad, la nulidad por causales específicas solo corresponde a los casos que veremos a continuación y que son a) nulidad por falta de emplazamiento, b) nulidad por fuerza mayor, c) nulidad de las actuaciones ante un tribunal incompetente y d) nulidad de la notificación por el estado diario por problemas técnicos del soporte electrónico. En todos esos casos se habla de rescisión, quedar sin valor y derechamente de nulidad, además de señalarse una causal específica para rescindir, declarar no tener valor o anular (arts. 79, 80, 112 inciso 3° y 50 CPC).

Una hipótesis diferente es la situación contemplada por el artículo 61 inciso 3° CPC que disponía, a propósito de las actuaciones judiciales, "la autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación". Ello hacía suponer que toda actuación judicial sin autorización del Ministro de Fe o funcionario que debe certificar, era nula. Hay claramente en esa situación una hipótesis general de nulidad, pero que no entra dentro del cuadro delineado en el artículo 83 CPC, pues la ley no contempla expresamente esos casos en que el acto será nulo, ni tampoco se refiere a un vicio que irrogue a las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. Se trata de una hipótesis de nulidad sin perjuicio. Hay en esta situación una opción por el respeto de la forma jurídica como fundamento de la nulidad.

Con la Ley N° 20.886 se modificó esta situación de nulidad, haciéndola más restrictiva y propiciando en definitiva un relativo antiformalismo. En efecto, la referida ley agregó una frase final al inciso 3° del artículo 61 CPC señalando: "en todos aquellos casos en que una ley expresamente lo disponga". Es decir, hay una apuesta hoy en día por acentuar el antiformalismo en nuestra legislación procesal civil, pues la falta de esa autorización por regla general no implicará la nulidad de un determinado acto, salvo que la ley disponga expresamente que esa autorización es esencial. Si así lo declara el legislador, sólo en ese caso se podrá decretar por resolución judicial la nulidad del acto en cuestión.

En todo caso, sigue siendo una situación de nulidad excepcional que no requiere de perjuicio para alguna de las partes del proceso judicial donde falta dicha autorización.

Nulidad por falta de emplazamiento

Se trata de una facultad que la ley reconoce al litigante rebelde, quien puede pedir la nulidad de todo lo obrado, en la medida que no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, debiendo acreditar que por hechos no imputables a su persona no le han llegado a su persona las copias correspondientes a la notificación personal que regulan los artículos 40 y 44 CPC o bien, que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho debe ejercerse dentro de cinco días contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio (art. 80 CPC).

La petición de nulidad puede hacerse en cualquier momento del juicio, inclusive existiendo cosa juzgada por estar ejecutoriada la sentencia definitiva.

La solicitud de nulidad se tramita como incidente y éste no suspende la tramitación de la causa principal. Se tramitará en cuaderno separado.

Nulidad por fuerza mayor

En esta hipótesis especial de nulidad se está frente a una situación en que el demandado fue notificado legalmente de la demanda, es decir, está emplazado, pero se ha visto impedido de concurrir al juicio por motivos insuperables, no precisando la ley cuáles pueden ser estos motivos insuperables. Este derecho, a diferencia del caso anterior que sólo puede ejercerse por el demandado, corresponde tanto al demandante como al demandado que se ve impedido de concurrir a algún acto del proceso.

En este caso, el interesado deberá pedir la nulidad dentro de un plazo de 3 días contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio (art. 79 CPC).

La solicitud de nulidad se tramita como incidente y éste no suspende la tramitación de la causa principal. Se tramitará en cuaderno separado.

Nulidad de las actuaciones ante un tribunal incompetente

En este caso, nuevamente nos encontramos en una situación de nulidad en que no hay un perjuicio para las partes. Estamos de esta manera frente a una segunda situación excepcional frente a la regla general de exigir un perjuicio en la declaración de nulidad. Parece ser que lo que está en juego aquí es el orden público procesal y una adecuada distribución del trabajo de los tribunales, entre otros posibles bienes jurídicos tutelados.

El legislador ha utilizado en esta hipótesis la expresión "queden sin valor" (art. 112 inciso 3° CPC). Ello ocurrirá en una cuestión de competencia, cuando el tribunal llamado por la ley a conocer de esa cuestión de competencia generada por inhibitoria, declara que el tribunal que estaba conociendo del juicio carece de competencia. Las gestiones realizadas ante ese tribunal que en definitiva fue declarado incompetente, quedarán sin valor, es decir, serán nulas.

Nulidad de la notificación por el estado diario por problemas técnicos del soporte electrónico

La Ley N° 20.886 introdujo una nueva causal específica de nulidad, referida a la notificación por el estado diario. En efecto, con la citada ley, la notificación por el estado diario que regula el art. 50 CPC se efectúa hoy en día mediante la inclusión de la resolución judicial en un estado que deberá formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la página web del Poder Judicial. Agregó la referida ley que esos estados se mantendrán en la página web del Poder Judicial durante al menos tres días en una forma que impida hacer alteraciones en ellos. De las notificaciones realizadas de este modo, se dejará constancia en la carpeta electrónica el mismo día en que se publique el estado. En lo demás, sigue vigente la forma de realizar los estados que existía con anterioridad, salvo en lo que dice relación con el sello y firma del secretario, que ya no existen.

Pero en materia de vicios en la notificación sí hay un cambio importante. Antes de la Ley N° 20.886, el inciso 4° del art. 50 CPC, establecía entre otras cosas que los errores u omisiones en el testimonio de la notificación que debía consignarse en autos no invalidaban la notificación, sino que sólo se podían sancionar con multas de media a una unidad tributaria mensual, decretadas de oficio por el tribunal o a petición de parte.

Con la Ley N° 20.886, se incorporó un motivo de nulidad de la notificación por el estado diario, en el caso que no sea posible la visualización de la resolución judicial respectiva en el estado diario por problemas técnicos del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Esa nulidad la decreta el tribunal que dictó la resolución notificada de esta manera, de oficio o previa petición de parte.

Bibliografía: Bordalí Salamanca, Andrés; Cortez Matcovich, Gonzalo; & Palomo Vélez, Diego (2019). Los recursos y otros medios de impugnación (2.a ed.). Thomson Reuters.